REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de abril de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2017-000089
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 22 de enero de 2002.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
En fecha 03 de febrero de 2017 se recibe solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana NINA PLEGUNOW, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 4.477.032 en beneficio de su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 22 de enero de 2002, se notificó a la madre ciudadana EVELYN ESPINAL ALDON, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.483.145.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible. Y Yaracuy de conformidad con los artículos 8, 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
Así mismo consta Informe emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de fecha 06 de abril de 2017 con el cual se evidencian que no hay impedimento en que la adolescente continúe viviendo con su abuela paterna, así mismo la adolescente al emitir su opinión manifestó querer seguir viviendo con la abuela solicitante ciudadana NINA PLEGUNOW.
Con base al base al informe técnico emanado del Equipo Multidisciplinario y en interés superior de la adolescente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR PRIVISIONAL de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 22 de enero de 2002 en su abuela paterna ciudadana NINA PLEGUNOW TOMM, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 4.477.032.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 07 día del mes de abril del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En esta misma fecha se cumplió con la publicación de la decisión anterior.-
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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