REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, dieciocho (18) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO: NP11-G-2017-000028
En fecha 24 de marzo de 2017, fue recibido por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de demanda, interpuesta por la ciudadana EVELYN GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.950, debidamente asistida por la abogada Yarith Chacín, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 47.548, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 28 de marzo de 2017, se dictó auto de entrada en el presente recurso.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte actora en su escrito de libelo manifiesta:
Que comenzó a prestar servicios como contratada en la Dirección de Desarrollo Urbano a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 1 de noviembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2016, es decir, mantuvo una relación laboral durante 6 años, tiempo durante el cual afirma haber suscrito 15 contratos de trabajo, como arquitecto, prestando servicios en la revisión de proyectos, levantamientos topográficos, análisis de factibilidad, permisos de construcción y asesoría técnicas.
Señala que, “Hasta que el día 14 de enero del 2017, fecha en la que me fue entregada una correspondencia firmada por la Directora de Recursos Humanos (…) con fecha 30 de diciembre del 2016, que me expresa que mi contrato no sería renovado; y que verbalmente me señalaron que ese cargo seria eliminado, y cuál es mi sorpresa que actualmente fue contratado un arquitecto, y que está cumpliendo con las mismas labores y responsabilidades que yo realizaba.”
Alega que, gozaba de estabilidad laboral, por la cantidad de contratos suscritos con la Administración Municipal, afirma que ejercía un cargo funcionarial (inspector), ya que las labores que afirma efectuaba eran de inspector, motivo por el cual se ha debido aperturar un procedimiento previo en la Ley Orgánica e Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo por dicha omisión en una violación al derecho a la defensa, debido proceso y el derecho a la estabilidad laboral.
Asimismo efectúa un breve análisis de la clasificación de los funcionarios y de los cargos de la Administración Pública, afirmando que en la jurisprudencia Contencioso Administrativa la regla es la estabilidad y la excepción es la inestabilidad.
Solicita la nulidad de “…la vía de hecho de fecha 14 de enero de 2017 y como consecuencia de la nulidad se sirva ordenar mi reincorporación al cargo así como el pago de salarios dejados de percibir.”
II
DE LA COMPETENCIA
Visto los términos del libelo, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Ahora bien, del caso de autos se observa que solicita el accionante en su escrito libelar, que este Órgano Jurisdiccional, declare la nulidad del acto mediante el cual se rescindió el contrato de trabajo suscrito entre la hoy actora y la parte querellada, culminando así la relación laboral existente entre su persona y la Alcaldía del Municipio Maturín, en ocasión a la suscripción de un contrato a tiempo determinado.
En atención a lo expuesto es oportuno señalar, una vez revisadas exhaustivamente las actas que integran el presente expediente, y de los anexos consignados por la misma parte demandante junto a su escrito libelar, que se evidencia que la prestación del servicio siempre fue en calidad de contratada para la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, según documentación que riela a los folios 7 al 20, del presente expediente (contratos a tiempo determinado suscritos desde el mes de noviembre de 2010), siendo contratos por servicios u honorarios profesionales, variados en cuanto a su duración que oscilaban entre un mes, tres meses, cuatro meses, cinco meses, seis meses y un año, detallándose que el último contrato de trabajo suscrito entre la hoy actora y la Alcaldía, tenía fecha de culminación 31 de diciembre de 2016.
Por otra parte, rielan a los folios 21 al 33, ordenes de pago a favor de la hoy querellante por concepto de honorarios profesionales, no verificándose en autos que la ciudadana Evelyn González Hernández, haya mantenido una relación de trabajo con la Administración Municipal demandada bajo otra modalidad que no fuera bajo la modalidad de contrato por honorarios profesionales.
En este mismo orden de ideas, el acto administrativo impugnado en la presente demanda que riela al folio 6 del presente expediente señala taxativamente “Por medio de la presente me dirijo a usted, con el objeto de notificarle, que el contrato por Servicios Profesionales a tiempo determinado, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Maturín y su Persona, el cual vence el 31/12/2016, NO SERÁ RENOVADO. En tal sentido, se hace de su conocimiento que prestará servicios hasta la fecha del vencimiento del contrato”.
Ante este situación resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, en el expediente N° AA10-L-2011-000373 con ponencia de la Magistrada Jhannett M. Madriz Sotillo, conociendo de un conflicto negativo de competencia, el cual señala:
“Cabe destacar, que el ingreso a la función pública, esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece que
… Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (Resaltado de la Sala).
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…
De la norma constitucional transcrita se evidencia que se exceptúan como vías de ingreso a la Administración Pública o como cargos de carrera, específicamente a los contratados y contratadas, asimismo dicha disposición fue recogida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial número 37522, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil dos (2002), en su artículo 39, señala que “… En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…”.
Evidentemente, el referido artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública, y por esta razón, quedó expresamente establecido desde la Constitución de 1999, que resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, por lo tanto no les es aplicarle el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.
En este orden de ideas, la parte in fine del artículo 40 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta, los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “…cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley…”.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública proscribe la vía del contrato como fórmula de acceso a los cargos de carrera de la Administración Pública. Así, el artículo 43 establece “…En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Por lo que, el ingreso a la función pública por otras vías de acceso significaría contrariar el orden constitucional. En este sentido se ha pronunciado este Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia número 2149, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), en la que estableció lo siguiente:
…el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado. (Negritas de la Sala Constitucional).
De la sentencia parcialmente transcrita, se reitera que a partir del texto Constitucional se estableció un principio fundamental el cual restringe la interpretación de la referida norma, al establecer que “…los cargos de carrera serán por concurso público…”, en consecuencia, dicho principio se erige como “…una regla de aplicación inmediata en el tiempo…” para la Administración Pública en general.
Esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa que en el presente caso, la demandante comenzó a prestar sus servicios desde el 16 de noviembre de 2006, es decir, ya vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por lo que su ingreso, en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, tal como lo señala fue en calidad de contratada; por lo tanto, no cabe duda para esta Sala determina que “…[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, consagra el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 37504 de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los
asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
(…)
De las sentencias parcialmente transcritas, con el criterio jurisprudencial que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que la vía de ingreso regular para los cargos de carrera a la Administración Pública constituye la celebración y conclusión del concurso público respectivo, por tanto, los contratados de la Administración, de conservar tal condición, sin cumplir con las exigencias de Ley, quedan expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública.
Siendo ello así, esta Sala estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte de la respectiva distribución. Así se decide.”
Con base a la jurisprudencia anterior, se concluye que toda relación de trabajo que se de bajo la figura del Contrato, con un ente público es meramente Laboral y no puede considerarse que la renovación periódica del mismo sea una forma de ingresar a la Administración Pública, por tanto, no le es aplicable el régimen estatutario de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia quedan excluido del ámbito de aplicación de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, este Tribunal debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala:
“Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la Legislación laboral”
En este mismo orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su segundo aparte “Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.”
De lo anteriormente señalado, queda claramente establecido entonces, que los derechos del personal contratado de la Administración Pública, no se tutelan por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Salvo excepciones establecidas en los respectivos contratos, lo cual no es el presente caso.
Así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “(…) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)”.
Siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral por parte de una trabajadora contratada, y en atención a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público; este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso consumado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda, interpuesta por la ciudadana EVELYN GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.950, debidamente asistida por la abogada Yarith Chacin, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 28.670, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar La…
… Secretaria Accidental
Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste La Secretaria Accidental
Naisa Salazar
NLS
|