REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veinte (20) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158º
ASUNTO: NP11-G-2015-000004
En fecha 8 de enero de 2015, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano ANIBAL BAUTISTA ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.614.986, debidamente asistido por el abogado José Luís Atienza, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 71.912, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN CULTURA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 12 de enero de 2015, se dictó auto de entrada a la presente querella (folio 21 de este expediente).
En fecha 15 de enero de 2015, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (folio 22 y su vto.).
En fecha 24 de marzo de 2015, la sustituta del Procurador General del Estado Monagas presenta escrito de contestación. (folios 36 y 43 del expediente judicial).
En fecha 14 de abril de 2015, se realizó Audiencia Preliminar estando presente ambas partes, solicitándose la apertura del lapso probatorio. (folios 51 y 53 del expediente judicial).
En fecha 20 de abril de 2015, la sustituta del Procurador General del Estado Monagas, presenta escrito de promoción de pruebas (folios 55 y 56 de esta pieza judicial).
En fecha 22 de abril de 2015, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas. (folios 68 y 69 de esta pieza judicial)
En fecha 16 de junio de 2015, se realizó audiencia definitiva en presencia de ambas partes. (folios 94 y 95 del expediente judicial).
En fecha 22 de junio de 2015, se dicta auto para mejor proveer a solicitud de la sustituta del ciudadano Procurador del Estado Monagas. (folio 96 de este expediente).
En fecha 9 de mayo de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 118 de esta pieza judicial).
En fecha 14 de junio de 2016, se celebra audiencia a los fines dictar el dispositivo del fallo, en presencia de la parte accionada, y se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial (folio 121 y su vto. del expediente judicial).
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que:
Comenzó a prestar servicios para la Secretaria de Educación del Estado Monagas el 17 de octubre de 1987, como Docente en la Escuela Concentrada Rural del Municipio Piar, en un horario de 7 de la mañana a 12 del mediodía,
Que interpone el presente recurso funcionarial contra el acto que deja sin efecto el nombramiento en el cargo de Docente IV en la Escuela Básica Concentrada NER N°443, 062 y 162.
Expone que, “Ahora bien, ciudadana Jueza, en el diario de circulación local, “EL ORIENTAL” del día martes 14 de octubre de 2014 pagina 9 se publicó la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, dictada por la ciudadana (…) Gobernadora del Estado Monagas, donde se me participa que se deja sin efecto mi nombramiento en el cargo de DOCENTE IV y se ordena mi retiro del mismo, desde el momento, de la fecha de dicha publicación fui notificado del mismo, en este caso desde el 14 de octubre de 2014, por estar supuestamente primero cabalgar (sic) horario y por estar ejerciendo segundo cargo público remunerado, como se desprende de la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, dictada por la Gobernadora del Estado Monagas, publicado en el medio de comunicación antes señalado…” (Resaltados propias del escrito).
Alega que “(…) el acto administrativo antes señalado como lo es la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, firmada por la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas, (…), no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 5, como es la falta de motivación. Ya que la Administración se basa en un falso supuesto de derecho cuando señala unas normativas legales que no están acordes con la realidad, como es el ejercicio de un segundo destino público remunerado que en mi condición de docente, puedo ejercer ya que por disposición Constitucional me está permitido.”. (Negrillas propias del escrito).
Aduce que “(…) en ningún momento estoy incurso en la prohibición Constitucional establecida en su artículo 148, donde se prohíbe a los funcionarios públicos tener más de un destino público remunerado (…)”
“Segundo: La fundamentación del acto Administrativo Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, en sus consideraciones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, se basa en lo que establece el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole una interpretación no acorde con la realidad, ya que estoy ejerciendo funciones Públicas lícitas y me asiste el legítimo derecho a percibir remuneración de ambas, por ser actividades docentes amparadas por mandato constitucional, por lo tanto la Administración se basa en un falso supuesto de derecho”
Arguye que “Por lo tanto, el acto administrativo emitido por la Gobernadora del Estado Monagas, Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, está viciado de nulidad absoluta ciudadana Juez, por estar incurso en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho acto administrativo me niega el derecho que tengo de poder ejercer dos destinos públicos remunerados por estar inmerso en las exenciones como lo es la docencia gozar ya que cumplo con las condiciones o requisitos establecidos en la Constitución y las Leyes, por lo tanto la administración con este acto no puede destituirme del cargo de DOCENTE IV, en la Secretaria de Educación Cultura del Estado Monagas.”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).
“Tercero: La administración con esta Resolución desconoce un acto Administrativo emitido por ella mismo, como lo es mi nombramiento como docente (…), violando todo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en mi caso en particular el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, por ser un funcionario de carrera y para ser destituido del cargo que ocupo tiene que seguírseme un procedimiento de destitución el cual la Administración no siguió, incurriendo con esta conducta el (sic) franca violación a debido proceso y derecho a la defensa(…)”.
Invoca el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Cláusula N 6 de la cuarta convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza 2004-2006, vigente.
“Alego a mi favor la nulidad absoluta, del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, por encontrarse este enmarcado en la causal 4, del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
“Asimismo alego a mi favor de mi derecho sustantivo, la estabilidad funcionarial consagrada como derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Finalmente, solicita la nulidad de la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, en la cual me retira del cargo de Docente IV adscrito a la Secretaria de Educación, Cultura del estado Monagas, y solicita en consecuencia se sirva ordenar mi reincorporación al cargo así como el pago de salarios dejados de percibir.”
II
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, en su escrito de contestación señala:
“Negamos, rechazamos y contradecimos que la administración se base en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la referida docente no se encuentra dentro de la excepción del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el cumplimiento de las funciones en el desempeño de los cargos públicos remunerados coinciden con la carga horaria establecida por su destino principal, estando incursa en la situación de cabalgamiento de horario.
Ciudadana Jueza, el ejercicio simultáneo de los cargos que ostentaba la querellante es incompatible, toda vez que ello implica la presencia del mismo funcionario en ambos entes públicos durante la misma jornada de trabajo, lo que genera la imposibilidad de materializarlo, pues constituye el necesario sacrificio de alguna de las dos obligaciones y el disfrute de una doble remuneración, lo que sin lugar a dudas afecta la función pública que prestaba en el primer destino de trabajo, toda vez que la demandante, mientras estaba en la escuela asignada por el Gobierno de Monagas, asistía normalmente a sus labores con el Ministerio del Poder Popular de la Educación.
Así las cosas, al haber asumido otro cargo en el Ministerio del Poder Popular de la Educación, entendió la Gobernación de Monagas que la querellante renunció tácitamente al cargo que mantenía en el Gobierno estadal, manteniéndose en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, nuestra representada actuó ajustada a derecho al retirarla del cargo por entender que se había materializado la renuncia al cargo que mantenía con la Gobernación del estado Monagas, sin que para ello haya sido necesaria la existencia de una renuncia escrita a dicho cargo, o que se haya iniciado un procedimiento disciplinario para retirarlo de este, tal como se profundizará más adelante.”
En cuanto al vicio de inmotivación del acto sostiene que éste vicio y el falso supuesto no pueden ser alegados simultáneamente y que el accionante conoce los motivos por los cuales se procedió a su retiro.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialisima Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo el querellante como Docente con la Secretaria de Educación Cultura del estado Monagas, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella se procede a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos:
Se observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Aníbal Bautista Ortega, contra la Gobernación del estado Monagas, se circunscribe a declarar la nulidad de Resolución N-G 012/2014 de fecha 1° de octubre de 2014, mediante la cual fue dejado sin efecto el nombramiento y retirada del cargo de Docente IV, por presuntamente haber incurrido en un cabalgamiento de horario en el cumplimiento de sus funciones en los cargos de docentes ejercido por el hoy querellante, con tal finalidad denunció los vicios de inmotivación, falso supuesto de derecho, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, vista la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho, así como el alegato de defensa expuesto por la representación judicial de la parte accionada -en primer lugar- hacer mención a la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que -por vía de excepción- permite alegar los vicios de falso supuesto e inmotivación en determinados supuestos, indicando al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a los dos primeros vicios denunciados, resulta pertinente en esta oportunidad referir el criterio establecido por esta Sala en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en los cuales éstos se denuncien de forma simultánea:
“(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…Omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.” (Resaltado de este Juzgado).
Por lo que visto como han sido denunciados en el caso de marras el vicio de inmotivación y falso supuesto de derecho, este Tribunal se acoge de manera reiterada y pacífica a esta jurisprudencia, por lo que no puede subsumirse dentro de la excepción a la cual hace referencia la sentencia parcialmente transcrita ut supra, así se desestima el vicio de inmotivación por ser contradictorio con el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se declara
De la Prescindencia del Procedimiento legalmente establecido y Falso Supuesto de Derecho.
La parte querellante denunció en su escrito libelar que acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, así como el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la administración, señalando que: “Alego a mi favor la nulidad absoluta, del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, por encontrarse este enmarcado en la causal 4, del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
“(…) la fundamentación del acto Administrativo Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, en sus consideraciones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, se basa en lo que establece el artículo 148 de la Constitución, dándole una interpretación no acorde con la realidad, ya que estoy ejerciendo funciones Públicas lícitas y me asiste el legítimo derecho a percibir remuneración de ambas, por ser actividades docentes amparadas por mandato constitucional, por lo tanto la Administración se basa en un falso supuesto de derecho.”
En cuanto a estas supuestas irregularidades denunciadas, este Juzgado observa que a los fines de resolver lo conducente se hace necesario analizar los elementos cursantes en autos a objeto de verificar lo expuesto por la parte querellante:
Al folio 7 de este expediente, riela oficio de fecha 16 de septiembre de 2005, en el cual se es designado el hoy actor como Docente I, en la escuela concentrada “NER 443”, Municipio Bolívar.
Al folio 63 de este expediente judicial, riela constancia de fecha 26 de julio de 2013, en el cual se señala que el hoy actor cumple funciones como Docente IV, en la escuela concentrada “NER 443”, ubicada en Caripito, Municipio Bolívar.
Al folio 13 del presente expediente, riela credencial de fecha 16 de septiembre de 2010, en el cual se señala que el actor ejerce funciones en el Municipio Piar como Coordinador Municipal.
Al folio 8 de esta pieza judicial, riela oficio de fecha 17 de septiembre de 2013, en el cual se le informa al hoy accionante que cesaron sus funciones como coordinador y deberá cumplir funciones en el Municipio Piar con el Equipo de Supervisión.
Al folio 75 de esta misma pieza, cursa oficio de fecha 25 de mayo de 2015, emanado se la Dirección Sectorial en la cual se informa a este Juzgado que el hoy accionante goza de pensión de jubilación otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación según Resolución de fecha 27 de febrero de 2015, la cual es anexada y riela al folio 76.
Al folio 89 del mismo expediente cursa oficio de fecha 27 de mayo de 2015, en el cual se informa a este Juzgado lo siguiente “…cumplo con notificarle de acuerdo a información suministrada por la Jefa de División de Personal, que el ciudadano antes mencionado es Docente IV/Aula, quien cobra por el C.C.B. MATURIN, Código 007916287 y U.E. CAYETANO FARIAS, Código 0079344894 con una carga horaria de 25 horas de Educación Comercial, presentando reposos continuos durante el año escolar 2.014-2.015…”
Riela a los folios 105 al 108 del expediente administrativo, resúmenes de pago correspondiente a la quincena 23 y 24 del año 2014, es decir, correspondientes al mes de diciembre del año 2014, en el cual se observa el nombre del ciudadano Anibal Bautista Ortega, con su correspondiente número de cédula, cargo de Docente de Aula IV del CCB Maturín con una carga horaria de 9 horas y como Docente de Aula I en la E.B. Cayetano Farias, con una carga horaria de 16 horas.
Riela al folio 97 del expediente administrativo, constancia de trabajo de fecha 1 de febrero de 2014, en el cual se señala los cargos ejercidos por el Hoy actor en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiéndose las instituciones y cargos señalados en los resúmenes de pago, señalados en el párrafo que antecede.
Riela al folio 98 de los antecedentes administrativos, carta en manuscrito suscrita por el hoy actor, dirigido a la Directora de Personal del Ejecutivo Regional en fecha 16 de octubre de 2014, en el que niega estar incurso en cabalgamiento de horario y reconoce haber prestado servicios para las instituciones anteriormente señaladas en los resúmenes de pago, colocando una nota al final la cual se procede a citar textualmente “Estoy Desincorporado De Estas Horas Docentes por cuanto Estoy Tramitando permisos médicos”.
De la serie de documentales señaladas anteriormente confirma este Juzgado que el hoy actor prestaba servicios en dos instituciones educativas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, una ubicada en el municipio Piar en horario diurno, otra ubicada en Maturín en horario nocturno, asimismo prestaba servicios para el Ejecutivo Regional en la institución educativa “CONCENTRADA NER 443”, ubicada en el municipio Bolívar, y como supervisor en el municipio Piar, es decir, prestaba servicios en tres municipios distintos del estado Monagas, observándose una serie de reposos en su expediente personal.
Ante tal circunstancia considera oportuno este Tribunal revisar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la solicitud de interpretación de los artículos 148, 162 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 698 de fecha 29 de abril de 2005, caso: Orlando Alcántara Espinoza, oportunidad en la cual señaló:
“El desorden en el ejercicio de la función pública sólo puede traer como consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad. De allí la necesidad de celo por parte del Constituyente, riguroso en la determinación de la posibilidad de que una persona ocupe más de un cargo público, sabido como es que la dispersión de esfuerzos puede llevar a resultados indeseables, salvo contados casos explicados sólo por la excepcionalidad del sujeto concreto, capaz de atender lo que otros no podrían. (…) No se trata de una originalidad de nuestro Derecho. Por el contrario, el rigor en la determinación de las compatibilidades para el ejercicio de diversos cargos públicos es la regla en muchos ordenamientos, llegándose a conocer casos en que se prohíbe cualquier forma de ejercicio simultáneo, incluso para actividades que, para nuestra tradición jurídica, lucen totalmente conciliables (…omissis…). Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo. Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene (…) una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión). Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública (…)”. (Resaltado de este Juzgado)
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la prohibición de ejercer más de un (1) destino público remunerado de manera simultánea contemplada en el artículo 148 del Texto Fundamental, encuentra su justificación en la intención del Constituyente de preservar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, siendo lo normal para ello que cada funcionario se dedique exclusivamente a un cargo, y no se vean sus funciones impedidas por el desempeño de otras actividades incompatibles con el cargo. En el entendido que si una persona ocupare más de un cargo público pudiera ocasionar la dispersión de esfuerzos dentro de una organización.
No obstante lo anterior, han advertido los órganos jurisdiccionales que el propio texto del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene varias excepciones de la regla general comentada, esto es, la previsión que impone a cada funcionario el ejercicio exclusivo de un solo cargo público remunerado, tales excepciones son, en concreto, los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docente.
Como se aprecia, el propio Constituyente ha establecido un régimen de excepción, por lo que, en los casos concretos en que se analice la posible aplicación del artículo 148 constitucional, debe precisarse previamente la existencia de una de las causales específicas que excluyen la procedencia de la regla general contenida en dicho artículo, excepciones que, como se comprende, son de carácter taxativo y que, por tanto, fuera de ellas no se admite otras razones que permitan a un funcionario cumplir más de dos cargos dentro de la Administración.
En este sentido, en la sentencia referida supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció expresamente sobre el régimen de excepcionalidad establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando en tal oportunidad que:
“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución (…), admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo” (Negrillas de este Juzgado).
De este modo, se desprende que el régimen general de incompatibilidad para el ejercicio de dos cargos dentro de la función pública, no resulta aplicable a los casos expresamente establecidos por el propio Constituyente en el artículo bajo análisis, siendo que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública, -salvo casos excepcionales-.
Así, esta circunstancia no constituye un perjuicio a la Administración Pública en su empeño de lograr la satisfacción del interés general, por el contrario, tal hecho la enriquece, sólo que para ello, como precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, resulta necesario que se verifique una conciliación del principio y la excepción, lo que “(…) implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior”.
En este mismo sentido, la previsión contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollada en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el primero de ello una confirmación del texto contenido en el artículo Constitucional, mientras que el segundo de ellos precisa además que:
Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste”. (Negrillas de este Juzgado)
Al respecto se trae a colación lo expuesto por las Cortes Contencioso Administrativo, “Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado. De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que la sentencia de la Sala Constitucional, realiza un análisis preciso del contenido de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, su incompatibilidad, la consecuencia jurídica que genera el hecho, las excepciones al mismo, y la finalidad de dichas normas de rango constitucional”. (Vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2010-000211)
Sentado lo anterior, al evidenciarse que el ciudadano Aníbal Bautista Ortega, parte actora en la presente causa, ejercía para el Ministerio del Poder Popular para la Educación dos cargos Docentes en dos municipio distintos, y para el ejecutivo regional dos cargos también en distintos municipios, concluye esta Juzgadora, que evidentemente el hoy querellante ejercía más dos destinos públicos remunerados, siendo evidente por las particularidades de este caso que la excepción para el ejercicio de dos cargos remunerados en la Administración resulta inaplicable, ya que indefectiblemente el ejercicio de cuatro (4) cargos en tres (3) municipio distintos, mermaba en la calidad del trabajo en el cumplimiento de sus labores, siendo que los cargos deben ser ejercidos con lealtad y de manera satisfactoria, y visto que en el caso de autos el actor presentaba continuos reposos en las instituciones educativas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mientras prestaba servicios en instituciones del ejecutivo regional, situación que no puede pasar desapercibida por esta Sentenciadora, ya que evidentemente se ha visto perjudicada la delicada actividad educativa en el caso de autos, por lo que se considera la actuación de la Gobernación del estado Monagas estuvo conforme a derecho pues no estaba supeditada a la apertura del procedimiento administrativo, por efecto de la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales invocados. Así se establece.
Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto derecho denunciado, al respecto es oportuno indicar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“(…) Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…)”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca esta Sentenciadora que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo aplicable.
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte actora es el falso supuesto de derecho, a los fines de determinar si efectivamente la Administración fundamentó el acto recurrido en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acto impugnado de fecha 01 octubre de 2014, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:
“CONSIDERANDO
Que tal y como lo prevé la Exposición de motivos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, y para ello se prohíbe expresamente desempeñar mas de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la Ley
CONSIDERANDO
Que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley, límite que ha sido entendido desde el punto de vista en el cual el ejercicio del segundo cargo no puede causar el detrimento de sus labores o el incumplimiento de su labores en el otro cargo.
CONSIDERANDO
Que la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
CONSIDERANDO
Que el Constituyente dedico dos normas a la regulación de las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, con lo que reveló suficientemente su interés sobre el particular, lo cual resulta comprensible si se repara que el Estado cumple sus funciones a través de sus funcionarios, con frecuencia llamados por ella servidores.
CONSIDERANDO
Que jurisprudencialmente se ha establecido que esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene una triple finalidad: no dispersar la atención de funcionario con actividades que puedan ser muy distintas entre si; evitar interferencias entre actividades que como por su naturaleza no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos de distantes ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desechable como que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148 sobre la prohibición de doble jubilación).
CONSIDERANDO
Que en virtud de la mora y negligencia administrativa de gestiones anteriores este Despacho Gubernamental elaboró un registro de servidores públicos del Estado Monagas en la cual fue levantada una información real del total de funcionarios adscritos a la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas, constatándose un número importante de funcionarios que a pesar de encontrarse desempeñando cargos a dedicación exclusiva de la Gobernación se desenvuelven en otro cargo público remunerado y cuyo cumplimiento de labores en cuanto a la carga horaria se refiere coinciden con el horario e trabajo por el cual fue contratado (a) por esta institución comprobándose una evidente figura de un “cabalgamiento” de horario.
CONSIDERANDO
Que se pudo verificar la existencia de trabajadores de las distintas Secretarias y Direcciones adscritas a la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas que se encuentran desempeñando un cargo remunerado, cumpliendo funciones en horarios y jornadas laborales diarias específicas, siendo el caso que se constató con cruce de información levantada por la Dirección de Recursos Humanos, que tales funcionarios y trabajadores, cumplen también funciones remuneradas en otras dependencias Nacionales, Estadales u Municipales, las cuales coinciden con la carga horaria establecida por su destino principal como es el Ejecutivo Regional.
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento en el cargo asignado a los ciudadanos adscritos a las distintas Secretarias y Direcciones Ejecutivas que conforman la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas que se encuentran ejerciendo un segundo destino público remunerado en otros órganos y entes de a Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y por tanto se ordena el retiro del cargo a partir del momento en el cual sean notificados del presente acto administrativo (…)” (Mayúsculas del original).
Del contenido del acto impugnado el cual fue parcialmente transcrito, se manifiesta que el mismo contiene un amplio análisis del contenido, naturaleza y alcance de lo consagrado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, sentado lo anterior, vista las pruebas documentales, a criterio de quien aquí decide, las consideraciones antes expuestas, y una vez esgrimido como fue el vicio alegado en cuanto prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, quedando sentado que la Administración no estaba supeditada a la apertura del procedimiento administrativo previo, por efecto de la norma constitucional anteriormente citada, y que antecede; este Tribunal considera igualmente que en el caso de autos la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ello en virtud que el ciudadano Aníbal Bautista Ortega ejerció más de dos cargos remunerados en la Administración, en circunstancias que sin duda alguna afectaron negativamente el desempeño de ellos, lo que origino que la Administración en aras de evitar irregularidades que afectaran de manera directa o indirecta la eficacia y la eficiencia del funcionamiento de la Administración, lo cual cobra mayor valor en caso como el de autos, al tratarse de la actividad educativa, procedió a su retiro del cargo de Docente IV, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente desestimar las denuncias formuladas. Así se decide.
Ahora bien, sentado lo anterior, vista las pruebas documentales, a criterio de este Tribunal se considera que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por el ciudadano ANIBAL BAUTISTA ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.614.986, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN CULTURA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria
NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Acc.,
NAISA SALAZAR
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc,
NAISA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2015-000004
NLS/ns
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