REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veinte (20) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158º

ASUNTO: NP11-G-2016-000021
En fecha 19 de marzo de 2016, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano RAMÓN URBINA SABALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.191.166, debidamente asistido por el abogado José Andrés Fuentes, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 113.609, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.
En fecha 14 de marzo de 2016, se dictó auto de entrada a la presente querella (folio 17 de este expediente).
En fecha 28 de marzo de 2016, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (folio 19 y su vto. Del expeidente).
En fecha 12 de abril de 2016, la Jueza Provisoria designada en este Juzgado abogada Niljos Lovera Salazar, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 27 de la presente pieza judicial)
En fecha 13 de diciembre 2016, la representación judicial de la parte accionada presenta escrito de contestación y expediente administrativo (folios 54 al 63 de este expediente).
En fecha 3 de febrero de 2017, se realizó Audiencia Preliminar estando presente solo la parte actora, solicitando esta la apertura del lapso probatorio. (folios 75 al 77 del expediente judicial).
En fecha 15 de marzo de 2017, se realizó audiencia definitiva en presencia de la parte actora y se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Véase folio 80 y su vto. del expediente judicial).
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que:
Comenzó a prestar servicios en calidad de contratado en fecha 13 de agosto de 2013, en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, específicamente en la Coordinación de Vehículos del Estado Monagas, suscribiendo dos contratos.
Narra que en el año 2015, fue aperturado concurso público de ingreso, en el cual participó y ganó, según comunicación N° 4940 de fecha 1 de octubre de 2015, mediante la cual se le informa igualmente que estará en periodo de prueba por un lapso de 3 meses, y durante el cual se le efectuarían evaluaciones, alega que fue objeto de una primera evaluación la cual tuvo resultados satisfactorios, lo cual no ocurrió con la segunda evaluación, con la cual no estuvo de acuerdo y se negó a firmar. Que en fecha 16 de diciembre de 2015, le es notificado mediante oficio N° 6841 que no había superado el periodo de prueba.
Denuncia violación al debido proceso y al derecho al defensa, asimismo transcribe extractos parciales de una serie de sentencias de la Sala Político Administrativa y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Señala que “(…) debe señalarse que toda decisión o acto administrativo (…) generado de una evaluación (…) debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido”.
Que la notificación del acto recurrido de fecha 16 de diciembre de 2015, no señala los recursos, que podía interponer para ejercer su derecho a la defensa, lo cual afirma es una violación al derecho a la defensa.
Con base a lo anterior solicita la nulidad del acto de fecha 16 de diciembre de 2015 y se ordene la reincorporación así como el pago de los sueldos de percibir y demás beneficios laborales
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada expuso en su escrito de contestación lo siguiente:
Se rechaza el contenido del libelo, sosteniendo que la evaluación de desempeño cumplió con todos los requisitos legales preestablecidos (firma del evaluado y el evaluador, observaciones del evaluado), efectuada dentro del lapso de periodo de prueba, conforme a los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expone que “(…) el querellante se encontraba en conocimiento de los objetivos del desempeño a evaluar, pues así se lo hizo del conocimiento el funcionario evaluador y así consta en el documento “Evaluación de Periodo de Prueba” que cursa a los folios treinta y seis y treinta y siete del expediente administrativo. En efecto, en dicho documento, suscrito por el querellante, aparecen como factores de evaluación la calidad del trabajo, la cantidad de trabajo, el seguimiento de instrucciones, las relaciones interpersonales, el cumplimiento de las normas y la planificación y organización en el trabajo. Además, a dicho documento tuvo acceso el querellante, pues lo suscribió y formuló diversas consideraciones sobre el mismo”.
Que “Al respecto, es conveniente señalar que la notificación no constituye un requisito de validez de una determinada actuación administrativa, sino un requisito de eficacia. Por lo tanto, la misma no requiere revestir un carácter sacramental y su omisión mediante una comunicación dirigida formalmente al querellante puede ser perfectamente sustituida por la voluntad de la persona interesada, quien a través del ejercicio de una actuación proveniente de ella misma, o mediante otro mecanismo, se da por notificada en forma expresa o tácita de la actuación Administrativa que la afecta.”
Que, es incierto que se la haya vulnerado derecho de defensa al hoy actor a tal efecto expresa “…cabe precisar que el instrumento respectivo de evaluación fue debidamente suscrito por el querellante, como antes se precisó, por lo que tuvo pleno conocimiento del proceso de evaluación. Además, tal como ha sido ampliamente señalado con anterioridad, hizo las observaciones escritas que estimó pertinentes, (…) razón por la cual, lejos de habérsele violado el derecho a la defensa, lo pudo ejercer a plenitud. En efecto, con las observaciones hechas por la parte actora a su evaluación se evidencia en forma diáfana el ejercicio oportuno de su derecho a la defensa.
Por lo demás, el acto de evaluación quedó firme en la vía administrativa, pues no se evidencia del expediente administrativo que, con posterioridad a la evaluación, el querellante haya puesto de manifiesto su intención de refutar o contradecir sus resultados mediante una solicitud de reconsideración.”
Que el hoy actor obtuvo una puntuación de 53.33 cuando el mínimo necesario era de 70 puntos, por lo que la Administración afirma no tuvo otra opción sino proceder a la revocatoria del nombramiento de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Trae a colación la representación de la parte querellada el contenido del oficio emanado de la Oficina Regional de Maturín, dirigido a la Gerente de oficinas regionales, que corre inserto en el expediente administrativo, en el cual se hace de su conocimiento que el hoy actor, en varias oportunidades había procedido a abandonar su puesto de trabajo sin ser justificado posteriormente, no da buen trato a los usuarios y no colabora con los demás compañeros de trabajo, lo cual sostiene se evidencia en el expediente personal del accionante consignado en el presente juicio.
Por todo lo anterior solicita sea declarado Sin lugar la presente querella funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialisima Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación que mantuvo el querellante con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo en los siguientes términos:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión del querellante se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 6841 de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante el cual tuvo conocimiento de no haber superado el período de prueba, y consecuente revocatoria de su nombramiento provisional en el cargo de Profesional en Administración I, adscrito a l Gerencia de Oficinal Regionales Zona Oriente Monagas Maturín, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, alegando, al efecto, violación al debido proceso y al derecho a la defensa y notificación defectuosa del acto.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo la querella interpuesta, señalando fundamentalmente que el organismo querellado cumplió con cada una de las etapas del proceso evaluativo del querellante, desprendiéndose de la respectiva evaluación del período de prueba, que fue firmada por dicho ciudadano sin ninguna objeción, en la cual obtuvo una calificación muy por debajo de la puntuación esperada, asimismo alegó que la evaluación constituye el soporte fundamental para la ratificación de algún nombramiento luego del concurso, y si ésta no era satisfactoria, no existía razón para fundamentar la permanencia en el organismo.
Expuestos de esta forma los alegatos de las partes, corresponde efectuar el análisis de fondo de la controversia planteada, para lo cual se observa que constituyen hechos no controvertidos entre las partes que el querellante resultó favorecido en el concurso público llevado a cabo a los fines de proveer el cargo de Profesional en Administración I, en el organismo querellado, y que, consecuencialmente, fue sometido al respectivo período de prueba.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el mencionado artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado” (Destacado de este Tribunal Superior).

Dicha disposición debe concordarse con el contenido de los artículos 142 y 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa – aún vigente- que, al regular el período de prueba, establecen lo siguiente:

“Artículo 142. En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado le será notificado.
Artículo 143. Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario”.

De las aludidas normas, resulta claro que, por regla general, el sujeto que resulte favorecido por los resultados de un concurso público efectuado a los fines de proveer un cargo de carrera, debe ser sometido a un período de prueba cuya finalidad apunta, por una parte, a determinar si dicho sujeto cuenta realmente con las aptitudes necesarias para el desempeño adecuado y eficiente de las funciones propias del respectivo cargo y, por la otra, a permitirle conocer a dicho sujeto las condiciones en las que se desarrollarán sus funciones, con el objeto de que se evalúe, de parte y parte, la conveniencia o no de mantener una relación funcionarial.
El período de prueba, no puede extenderse indefinidamente, encontrándose, por tanto, limitada por previsión normativa expresa, a un lapso máximo de 3 meses, en el entendido que puede tener una duración prudencialmente inferior, más nunca superior (Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), y con el único fin de determinar si el funcionario que ha ingresado a la Administración Pública como consecuencia de la aprobación del concurso público exigido por el artículo 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 Ley del Estatuto de la Función Pública, cumple con las prioridades estratégicas del Ente donde se desempeñe.
Dentro del referido lapso, la Administración, a los fines de alcanzar su propósito, se encuentra obligada a implementar un mecanismo que de manera concreta le permita valorar el desempeño que, hasta ese momento, hubiere tenido el aspirante a ingresar a la carrera administrativa, siendo tal mecanismo la aplicación, por parte del supervisor inmediato, de la respectiva evaluación del cumplimiento o no de ciertos factores que conlleven a precisar, de forma objetiva, íntegra e imparcial, si se cuenta o no con la aptitud necesaria para el desempeño adecuado y eficiente de las funciones propias del cargo a ser definitivamente ocupado. El resultado que la misma arroje puede conllevar a dos consecuencias distinta, como ya se señaló: la ratificación del nombramiento provisional del funcionario, y su consecuente ingreso a la carrera administrativa, en caso de que el resultado sea positivo o; la revocatoria del mismo, que conlleva a su retiro, si el resultado es negativo.
En definitiva, la evaluación realizada al funcionario nombrado en período de prueba no es discrecional ni potestativa de la Administración, sino que obedece a parámetros objetivos de que permitan determinar cuantitativamente (respaldado en documentos que lo soporten) el desempeño de éste, ello en virtud, que el funcionario que ingresa a la Administración Pública en período de prueba, como consecuencia de la aprobación del concurso público de Ley, si bien no ha ingresado plenamente por cuanto debe superarlo, tampoco debe tenerse como que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la evaluación que se realice debe basarse en objetivos específicos de desempeño, los cuales deben ser plenamente comprobables en virtud de que la aprobación del concurso le otorga al funcionario nombrado en período de prueba una presunción de capacidad e idoneidad en el cargo para el cual concurso y en el que se va a desempeñar.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que siendo esto así, se observa que para el ingreso como funcionario público de carrera a la Administración, se requiere insoslayablemente la superación del período de prueba, que no podrá exceder de tres (3) meses, que una vez superado -previa evaluación- por los aspirantes, llevará al ingreso a la función pública caso contrario, se procederá a la revocatoria del nombramiento (Vid. Sentencia Número 2009-1145 de fecha 29 de junio de 2009, caso: Jair Gabriel Godoy Muñoz contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el hatillo del Estado Miranda, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, se observa en el caso de autos lo siguiente las documentales que rielan en el expediente administrativo consignado por la Administración, el cual goza de pleno valor probatorio, en primer lugar por ser la prueba fundamental y medio probatorio por excelencia en materia contencioso administrativo y en segundo lugar por no haber sido atacado de manera alguna por la parte actora:
Cursa al folio 36 y 37 del expediente administrativo evaluación del periodo de prueba, de fecha 23 de noviembre de 2015, efectuada por el Jefe de Oficina, ciudadano Jorge Torrealba, en el cual se especifica factores de evaluación y puntaje, y se verifica un puntaje total de 53,33, en la cual se observa marcada la opción mínima en lo concerniente a la cantidad de trabajo y relaciones interpersonales, y una baja evaluación en el resto de los factores evaluados como la calidad del trabajo, seguimiento de instrucciones, cumplimiento de normas y planificación y organización del trabajo, también se verifica que la misma fue firmada tanto por el evaluado como por el evaluador, en el cual se marca con una “x” en el grado de conformidad del evaluado, el ítem conforme, asimismo se constata nota de comentario del evaluado la cual se transcribe su contenido textualmente “A mi parecer pienso, Que he puesto todo mi empeño y creo que puedo dar mucho mas, no lo he demostrado ya que los cargos internos Que he tenido no lo han permitido demostrar, Puedo dar mucho mas.”
De este modo, se aprecia que a dicho ciudadano le fue aplicado un instrumento evaluativo, cuyas resultas determinaron que no alcanzó la puntuación necesaria para entender aprobado el período de prueba, pudiendo colegirse de la evaluación que la Administración no se encontraba satisfecha con el desempeño del hoy querellante, y sin embargo, dicho ciudadano suscribió la aludida evaluación, señalando que estaba conforme y coloco una nota “…creo que puedo dar mucho mas, no lo he demostrado ya que los cargos internos Que he tenido no lo han permitido demostrar…”,con la que a criterio de este Juzgado reconoció y avaló tal evaluación.
Así, riela a los folios 38 y 39 del expediente administrativo oficios suscritos por el Jefe de Oficina Regional Maturín, ciudadano Jorge Torrealba (evaluador) y por la Gerente de Oficinas Regionales en los cuales se hace mención a las deficiencias e irregularidades en el desempeño del hoy actor, específicamente en cuanto al abandono de su puesto de trabajo, el mal trato a los usuarios, solicitudes de permisos todos los días los cuales posteriormente no son justificados, y la falta de colaboración con el resto de sus compañeros.
En este mismo orden de ideas riela a los folios 43 al 57 del expediente administrativo, controles de asistencia, en los que se constata que el hoy actor en varias de ellas sólo procedía a firmar en la hora de entrada no verificándose la salida, ello específicamente los días 20, 21 26 del mes de octubre de 2015; en los días 20, 26 de octubre y 3 de noviembre señala que asistió a consultas médicas – no constando en el expediente los correspondientes justificativos médicos-, el día 9 de octubre de 2015, se colocó que se encontraba de reposo, con dichos controles de asistencia se comprueba lo señalado en los oficios anteriormente señalados que cursan insertos al folio 38 y 39 del mismo expediente.
Señalado lo anterior siendo que, la parte actora alega a los efectos de la impugnación del acto recurrido la violación al derecho a la defensa, ello así, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Número 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:
“Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que el evaluado tuvo oportuno conocimiento de su evaluación y de cierta manera confirmo la misma al señalar que” creo que puedo dar mucho mas, no lo he demostrado ya que los cargos internos Que he tenido no lo han permitido demostrar, si no ha dado mas”, es decir, pretendiendo justificar su desempeño negativo de la manera expresada, no ejerciendo ningún otro recurso o medio de defensa contra la misma, y no existiendo medio probatorio alguno consignada por el actor ante éste órgano jurisdiccional que pudiera desvirtuar de manera alguna la mencionada evaluación, sino por el contrario riela en el expediente administrativo suficientes pruebas para avalar dicha evaluación, quedando en evidencia en el caso de autos indefectiblemente para este Juzgado que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, y siendo que el hoy actor no superó el período de prueba al que fue sometido, encontrándose, por tanto en el supuesto previsto en la parte in fine del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 143 del mencionado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según los cuales la no superación del período de prueba acarrea la revocatoria del nombramiento provisional del funcionario y su consecuente retiro, desempeño que demás se encuentra avalado por las documentales mencionadas ut supra, en las que se informa acerca de las deficiencias en el desempeño del funcionario en el cumplimiento de su deber, no verificándose vulneración alguna al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Finalmente en relación al vicio de la notificación del acto alegada por el querellante, este tribunal señala que si bien es cierto se observa que el vicio en la notificación se configura cuando no se cumplen con los requisitos para que ésta sea válida de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, a Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que la Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, debe entenderse que si la notificación -aunque sea defectuosa- logra que el administrado tenga conocimiento del acto administrativo, se entiende que ésta ha cumplido con su objeto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para destacar que, si bien una notificación defectuosa pudiera soslayar significativamente los derechos del administrado, no es menos cierto que cuando el interesado interpone el recurso procedente en el ejercicio de su derecho a la defensa- para impugnar la legalidad de la actuación que considera como lesiva de sus derechos e intereses, se entiende que éste convalida todos y cada uno de los defectos que pudieran estar presentes en la notificación practicada.
Así, en el caso de autos la misma cumplió con su finalidad, la cual es que el interesado conociera dicho acto accediendo a la vía judicial, ya que esta Juzgadora verifica inserto al folio 8 del expediente judicial el oficio N° 6841 de fecha 16 de diciembre de 2015, que aún cuando la Administración no especificó los recursos tanto administrativos como judiciales que pueden interponerse contra dicho acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento, este Tribunal observa que la presente querella se ejerció en tiempo hábil, es decir, quedan convalidados los defectos que contiene la mencionada resolución, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el vicio de ilegalidad por vicios en la notificación. Así se decide
Ahora bien, sentado lo anterior, vista las pruebas documentales, a criterio de este Juzgado Superior deben desestimarse los alegatos en los que se sustentó la querella bajo análisis, en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.



V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por el ciudadano RAMÓN URBINA SABALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.191.166, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria

NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Acc.,

NAISA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,

NAISA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2016-000021
NLS/ns