REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintisiete (27) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158º
ASUNTO: NP11-G-2015-000165
En fecha 26 de octubre de 2015, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el abogado Aníbal Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOEL JOSÉ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.964.673, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 27 de octubre de 2015, se le dio entrada a la presente querella.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se admitió la presente querella y se ordenaron las notificaciones pertinentes.
En fecha 10 de febrero de 2016, la sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas presenta escrito de contestación.
En fecha 31 de marzo de 2016, se celebra audiencia preliminar en presencia de la parte accionada, solicitándose la apertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de abril de 2016, la representación judicial de la parte accionada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2016, la Abogada Niljos Lovera Salazar Jueza Provisoria designada en este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora presenta escrito De promoción de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2016, se dictan autos de admisión de pruebas.
En fecha 12 de julio de 2016, se dicta auto para mejor proveer.
En fecha 4 de octubre de 2016, se celebra audiencia definitiva en presencia de ambas partes y se difiere el pronunciamiento del dispositivo.
En fecha 11 de octubre de 2016, se celebra audiencia para dictar dispositivo, en presencia de la parte accionada y se declara SIN LUGAR la presente querella.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Alega la parte actora en su escrito de libelo lo siguiente:
Que su representado ingresó a prestar servicios en la Policía Socialista del Estado Monagas, en fecha 1 de agosto de 2005.
Alega que, en fecha 6 de abril de 2014, su representado fue notificado de la suspensión del cargo sin goce de sueldo, motivado al inicio de una averiguación disciplinaria por abandono del trabajo, siendo destituido del cargo de oficial en fecha 24 de agosto de 2015, mediante Providencia N° 132/14 de fecha 30 de diciembre de 2014.
Alega que, durante la averiguación disciplinaria fue violentado el debido proceso, siendo nula tal providencia destitutoria conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “al no ser impuesto de sus derechos constitucionales, para la apertura o inicio del procedimiento de destitución”.
Que “…los argumentos esgrimidos para fundamentar la recomendación de destitución, son improcedentes, toda vez que mi representado de ningún modo podía inasistir injustificadamente, o abandonar trabajo, alguno, por cuanto al momento de la apertura del procedimiento de destitución, ya se encontraba separado del cargo y suspendido de todas las funciones operativas policiales y administrativas sin goce de sueldo…”
Que, “…en el desempeño de sus funciones nunca cometió acto alguno capaz de provocar la instrucción del mencionado procedimiento Administrativo de Destitución, ni está justificada su destitución por dicho Consejo Disciplinario, cuyos integrantes no fueron debidamente designados ni sus nombres fueron publicados en gaceta oficial alguna…” .
Procede a demandar la nulidad de la Providencia destitutoria con base en el artículo 30 del Estatuto de la Función Pública.
Con base en lo anterior, solicita la nulidad de la Providencia N° 132/14 de fecha 30 de diciembre de 2014 y la consecuente reincorporación al cargo de oficial así como la cancelación de “…los sueldos o salarios dejados de percibir desde el día 01 de Agosto de 2.012, hasta el día de hacerse efectiva su reincorporación, así como el pago de las cuatro (04) vacaciones vencidas desde el 01 de Agosto de 2.012, hasta el día 01 de Agosto de 2.015, así como las que se pudieran seguir acumulando hasta el día de hacerse efectiva su reincorporación, demando igualmente el pago del auxilio de alimentación o cesta tikets, desde el 01 de Agosto de 2.012, hasta el día de hacerse efectiva su reincorporación al Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas.”
II
DE LA CONTESTACION
La abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas en su escrito de contestación señala lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice la totalidad de los argumentos explanados por a parte actora en su escrito de libelo.
Niega que, la Administración haya violado el debido proceso en el procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el hoy actor, señalando que fue notificado de la apertura del procedimiento, y en conocimiento de los hechos imputado presente escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas, ejerciendo así su derecho a la defensa.
Rechaza que, el acto impugnado adolezca del vicio de falso supuesto señalando que el actor durante el procedimiento administrativo no ejerció adecuadamente su defensa, señalando ante éste órgano jurisdiccional argumentos que no presentó en sede administrativa, como lo es la suspensión del cargo y del sueldo, asimismo expresa que el actor sólo señaló en sede administrativa que quería su baja ya que había montado una empresa de seguridad privada, tampoco consignó prueba alguna que justificara su abandono del cargo, señalando sólo que su inasistencia se debe al hecho en una supuesta información girada por la Jefa de Recursos Humanos de lo cual no hay prueba alguna.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialisima Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo el querellante con la Policía del Estado Monagas, el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos:
La presente querella funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Providencia N° 132/14 de fecha 30 de diciembre de 2014, notificada en fecha 24 de agosto de 2015, mediante la cual el hoy actor fue destituido del cargo de oficial, por abandono del cargo, alegando a tal efecto la vulneración del debido proceso y el vicio de falso supuesto.
Por ser un derecho de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho al debido proceso, cuya presunta vulneración es denunciada en la presente causa:
Así, se hace necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.
De la interpretación del extracto anterior, se desprende que el debido proceso, abarca una serie de garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica.
A los efectos de verificar la procedencia de algún tipo de vulneración al debido proceso, que conlleve a declarar viciado el procedimiento administrativo, se observan las actuaciones llevadas a cabo por la Administración durante el procedimiento disciplinario en sede administrativa, contentivas en el expediente Administrativo consignado por la parte querellada, al respecto se verifica de actas lo siguiente:
1-Oficio N° 00001482 de fecha 7 de abril de 2014, suscrito por el Director de la Policía del Estado Monagas dirigido a la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual se solicita el inicio de un proceso administrativo a un grupo de funcionarios por encontrarse incurso en presuntas irregularidades, con base a las normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpo de Policía (folio 5).
2-Orden de Investigación Preliminar de fecha 28 de abril de 2014, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial (folio 4)
3-Oficio N° 00001896 de fecha 6 de mayo de 2014, dirigido al hoy querellante, en el cual se le notifica de la apertura del procedimiento administrativo de investigación preliminar así como de la suspensión del cargo sin goce de sueldo y presentaciones diarias ante La Jefatura de los Servicios y la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Estadal (folio 19)
4-Acta de entrevista de fecha 30 de mayo de 2014, levantada en la Oficina de Control de Actuación Policial al ciudadano Joel José Herrera(folio 20).
5-Informe conclusivo de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrito por el supervisor Lcdo. Denny Rondón, funcionario investigador asignado (folios 23 y 24).
6- Oficio N° 00004668 de fecha 20 de octubre de 2014, suscrito por el Director de la Policía del Estado Monagas dirigido a la Directora de la Oficina de Actuación de Control Policial, en el cual se solicita el inicio de una investigación administrativa por los hechos irregulares en los que se encontraba presuntamente incurso el hoy actor. (folio 2)
7-Auto de Apertura de averiguación administrativa disciplinaria de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por la Directora de la Oficina de actuación de Control Policial (folio 6)
8-Oficio N° OCAP-ED 1083-14 de fecha 29 de octubre de 2014, suscrito por la Directora de la oficina de Control de Actuación Policial, con acuse de recibo por parte del ciudadano Joel Herrera, en el cual es notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en el cual se señala “ …se ordena iniciar investigación administrativa a treinta y cinco (35) funcionarios policiales mencionados en listado anexo, quien presuntamente están incursos en hechos irregulares, debido que los mismos están percibiendo salarios y otros beneficios económicos y los mismos no se encuentran ubicados laboralmente en ningún Centro de Coordinación Policial, Unidades Agregadas ni de reposos médico y en dicho listado se encuentra el funcionario antes mencionado. En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de destitución prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…” (folio 28)
9-Auto de formulación de cargos con acuse de recibo del hoy actor en fecha 5 de noviembre de 2014, en el cual se le imputa la causal establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (folios 29 al 33).
10- Auto de inicio de lapso para presentar escrito de descargo (folio 34).
11-Auto de fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el cual se deja constancia de la presentación de escrito de descargo por parte del funcionario investigado (folio 35).
12 -Escrito de descargo presentado por el hoy actor ( folios 36 al 39) en el cual expresa “ …se violo el debido proceso porque, se me notifico el día 20 de Octubre de 2014, abriendo la investigación el día 05 de Mayo de 2014 transcurriendo seis (6) meses y el funcionario Joel José Herrera desconocía esta investigación que estaba en proceso” Teniendo conocimiento la funcionaria Fanny Rangel Jefa de RRHH, que el funcionario, Joel José Herrera estaba a la Orden de su Departamento, ya que en varias oportunidades hable con ella, y le plantie que yo quería irme de Baja porque yo había abierto una empresa de mi propiedad y no quería seguir en las filas de la policía del Estado Monagas, ella preguntaba si yo estaba cobrando y yo le respondía que tenía tres (3) meses que no cobraba.
(…)
Teniendo conocimiento que el funcionario no podía ejercer funciones operacionales, por la condición judicial en la que se encontraba, teniendo prohibido usar Arma de fuego, Patrullaje y otras actividades que realizan los funcionarios, el cual el funcionario Joel José Herrera, le había comunicado en varias oportunidades, el cual nunca le dieron ningún oficio de transferencia a ninguna dependencia de la policía estadal…” (Resaltado de la cita)
13-Auto de fecha 13 de noviembre de 2014, en el cual se deja constancia del inicio de la apertura del lapso de evacuación y promoción de pruebas (folio 40).
14-Escrito de consignación de promoción de pruebas fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 41).
15-Auto de la misma fecha en el cual se admite la prueba promovida, y se fija oportunidad para su evacuación (testimonial) (folio 42)
16-Acta de evacuación de prueba testimonial (folio 43).
17-Acta de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual se ordena la remisión del expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica (folio 44)
18-Oficio N° 1172-14 mediante el cual se remite el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica (folio 45).
19-Oficio de 27 de noviembre de 2014, mediante el cual Consultoría Jurídica remite Proyecto de recomendación (folio 46).
20-Oficio de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el cual se remite expediente al Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Monagas, a los fines del dictamen de la decisión correspondiente (folio 55).
21-Oficio mediante el cual los miembros del Consejo Disciplinario remiten la decisión tomada por ese cuerpo (folio 56).
Ahora bien verifica este órgano jurisdiccional que las actuaciones enumeradas del 1 al 5, correspondes a las actuaciones de investigación preliminar llevada a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial (de lo cual tenia conocimiento el actor desde el mes de mayo de 2014, ya que consta acta de entrevista efectuada al hoy querellante), oficina facultada para ello, a los fines de determinar si es procedente o no la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario por encontrarse un funcionario policial presuntamente incurso en una causal que amerite algún tipo de sanción, como en el caso de autos, siendo que de las actuaciones llevadas a cabo se determinan los cargos a ser imputados, de los cuales el funcionario una vez notificado de la apertura del procedimiento disciplinario podrá defenderse y hacer uso de los medios probatoria que considere pertinente para ejercer dicho derecho y desvirtuar los hechos que le han sido impuestos.
Asimismo, este Juzgado constata de las actuaciones anteriormente detalladas que la Administración cumplió de manera cabal todas las fases del procedimiento disciplinario establecido en la Ley, constatándose que el hoy actor, presentó su correspondiente escrito de descargo y de promoción de pruebas, evacuándose la misma, por lo que ejerció su derecho a la defensa, motivado a ello este Tribunal desestima la denuncia de vulneración al debido proceso. Así se declara.
En cuanto al falso supuesto de hecho y derecho denunciado, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
Ahora bien, cuanto a la denuncia de falso supuesto del acto, negando el actor el abandono del cargo ya que afirma había sido objeto de una medida de suspensión del cargo y goce de sueldo, al respecto este Juzgado trae a colación lo contenido en el Auto de suspensión administrativa de fecha 6 de mayo de 2014, del cual fue objeto el hoy accionante, y que riela al folio 18 del expediente administrativo, el mismo señala “ … se ordena LA SEPARACIÓN DEL CARGO Y SUSPENSIÓN DE TODS LAS FUNCIONES OPERATIVAS POLICIALES Y ADMINISTRATIVAS SIN GOCE DE SUELDO y deberá hacer sus presentaciones diarias por ante La Jefatura de los Servicios y la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Estadal…” (Negrillas y mayúscula del original y subrayado de este Juzgado).
Del contenido del auto mediante el cual se procede a la suspensión del cargo sin goce de sueldo, se estableció expresamente que el funcionario investigado debía presentarse diariamente ante la Oficina de los Servicios y la Oficina de Recursos Humanos -presentarse a diario en ambas oficinas- lo cual se constata en autos no fue cumplido por el ciudadano Joel José Herrera, ya que ni siquiera hizo mención a ello en su escrito de libelo y no consta prueba alguna en las actas que conforman el presente expediente y el expediente administrativo, siendo desestimada por este Juzgado la justificación o alegato del hoy actor de no haber incurrido en abandono del trabajo ya que había sido suspendido del mismo, puesto que a pesar de ser objeto de dicha medida se la había impuesto la obligación de presentarse a diario en las oficinas ya mencionadas, sin que mediare prueba alguna que dejara sin efecto tal directriz, por lo que, a criterio de este Juzgado el hoy accionante incurrió indefectiblemente en la causal de abandono al trabajo al haber incumplido lo ordenado por la Administración consistente en las presentaciones diarias, por lo que el acto de destitución se encuentra debidamente fundamentado, desechándose la denuncia de falso supuesto. Así establece.
Finalmente en relación a la afirmación referida a que los integrantes del Consejo Disciplinario no fueron debidamente designados ni sus nombres fueron publicados en Gaceta Oficial, sin expresar con mayor detenimiento tal aseveración, no especificando en que consistió según su opinión la indebida designación, denunciando que se incumplió así lo establecido en las Normas Sobre Integración Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadal y Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012 de fecha 9 de septiembre de 2008, al efecto, es oportuno señalar que dicho instrumento no resulta aplicable al caso de autos, ya que el acto dictado y firmado por el Consejo Disciplinario que atañe al caso de autos data del mes de diciembre de 2014, siendo que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.415 del 3 de mayo de 2010 se dictaron nuevamente las referidas normas, siendo éstas últimas mencionadas del año 2010 las aplicables al caso de autos y no las del año 2008 invocadas por la parte actora, asimismo este Juzgado constata que en el encabezado del Acta N° CDP-0081/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014 que riela del folio 57 al 65 del expediente administrativo señalan los firmantes del Consejo Disciplinario las respectivas Providencias mediante las cuales fueron designados, así como la Gaceta Oficial en la que fue publicado la Lista Nacional y Regional de Ciudadanos que conformarían los Consejos Disciplinarios en cada Cuerpo Policial, y una vez verificado por este Juzgado el contenido de la referida Gaceta Oficial N° 40.335 de fecha 16 de enero de 2014, en la web, se observa que los tres ciudadanos que conformaron el Consejo Disciplinario (Tibisay Brito C.I. 11.336.085, Gregorio Camacho C.I. 12.795.535 y Deivis Martínez C.I. 10.838.227), son los tres funcionarios designados para el Estado Monagas, verificado ello, este Juzgado desecha el alegato expuesto. Así se decide.
Desvirtuado como han sido los vicios alegados por la parte actora, verificado que efectivamente el hoy accionante incurrió en la causal de destitución por la cual egresa del organismo policial, y que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, se declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta por el abogado Aníbal Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOEL JOSÉ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.964.673, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS..
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria
NILJOS LOVERA SALAZAR La Secretaria Acc.,
NAISA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc,
NAISA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2015-000165
NLS/ns
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