REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 7 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: NP11-G-2015-000088
En fecha 26 de Marzo de 2015, se recibió en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional escrito de Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana CARMEN AQUILINA MARIN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.633.669, asistida por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.609, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 27 de Marzo de 2015, se le dio entrada a la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
En fecha 7 de Abril de 2015, es admitida la presente querella.
En fecha 22 de Junio de 2015, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada Yumiko Nakada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.693, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 9 de Julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar en presencia de ambas partes y se apertura el lapso probatorio.
En fecha 15 de Julio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Querellante.
En fecha 17 de Julio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Querellada.
En fecha 4 de Agosto de 2015, se dictaron autos de admisión de pruebas.
En fecha 28 de Octubre de 2015, se celebró la audiencia definitiva y se difiere el dictamen del dispositivo.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, se celebró audiencia con la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a los fines de dictar el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la querella.
En fecha 3 de mayo de 2016, la abogada Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria designada en este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifiesta la parte accionante:
Que, “…en fecha 01/02/1991 (sic), ingresé a trabajar ininterrumpidamente como Docente adscrita a la Secretaria de Educación Cultura y Deporte del Estado Monagas, cargo que desempeñe hasta el 09/01/14 (sic), fecha en que recibí resolución mediante la cual se me notifica de mi jubilación”.
Que, “Es menester acotar, que el 29 de diciembre de 2014, la ciudadana (…) Gobernadora del Estado Monagas me hizo entrega de mi LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, donde se detallan varios conceptos que se me adeudaban por terminación de mi relación funcionarial, y en la cual se evidencia la utilización de salarios de base de cálculo inexactos para la determinación de los conceptos: prestaciones sociales (…), Intereses de Prestaciones sociales, Vacaciones Fraccionadas”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
Que, “Por lo que mi tiempo de servicio total desde mi ingreso 01/01/1985 (sic), hasta 09/01/2014 (sic), hasta mi Jubilación fue de TREINTA Y CUATRO AÑOS, (…), siendo mi asignaciones salariales devengada, de 22.958,82 Bs (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Con Motivo de mis servicios prestados como Docente adscrita a la Secretaria de Educación, Cultura y deporte del Estado Monagas, en los lapsos de tiempo interrumpidos especificados (…), me corresponde la diferencia de prestaciones sociales intereses de prestaciones sociales, así como de Vacaciones Fraccionadas (2013-2014) y una indemnización derivada de la relación funcionarial, por la efectiva prestación de los mismos (…)”.
Que, “el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad de su disfrute”.
Que, “En tal sentido, el salario diario normal, constituye todas las remuneraciones mensuales que se perciben en forma regular, incluyendo las primas, se obtiene luego de dividir entre 30 días lo que devengaba mensualmente, (…), mi último salario mensual con primas devengado fue la cantidad de Bs. 22.958,82 que dividido entre 30 días nos arroja la cantidad de Bs,756,29. (…), cantidades que totalizan la suma de Bs.390.299,94, y no la suma de Bs.180.332,10, (…), en tal sentido la Gobernación del Estado Monagas erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs.462,39, y el la liquidación no se me tomo el tiempo desde mi fecha de ingreso a la fecha de jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 01/02/1991 (sic). Por tal motivo se me tiene que reconocer el tiempo total de servicio para el cálculo (…), Y así solicito sea declarado por este tribunal”.- (Negrillas propias del original)
Que, “(…) el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país me corresponden las cantidades de dinero que totalizan la suma de Bs.111.097,12, y no la suma de Bs. 88.277,94 (…), lo cual arroja una diferencia a mi favor por la suma de BS. 22.819,12 Bs por concepto de intereses de prestaciones sociales cuyo pago solicito. Y así solicito sea declarado por este Tribunal”. (Negrillas propias del original).
Que, “Como consecuencia del error en la aplicación del salario antes denunciado, también se erró en la aplicación del salario base para el cálculo del concepto referido a las vacaciones no disfrutadas del período 2013-2014, y la fracción correspondiente al 2013-2014, (…), me corresponden las cantidades que totalizan la suma de Bs.17.439,45, y no la suma de Bs.10.884,63, (…), en tal sentido la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS erró al señalar como salario base para el calculo de este beneficio la cantidad de 304,04, por lo cual sólo se me pagó por concepto de Vacaciones no Disfrutadas del período 2013-2014 y la fracción correspondiente al 2013-2014 la cantidad de Bs.10.884,63, siendo la cantidad correcta Bs.10.884,63, (…), lo cual arroja una diferencia a mi favor por la suma de Bs. 6.554,77 cuyo pago solicito. Y así solicito sea declarado por este Tribunal”.- (Negrillas y mayúsculas propias del original).
Que, “Solicito la indexación monetaria de los montos demandados, e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados, (…)”.
Finalmente demanda “ un total de diferencia de prestaciones sociales (Diferencia de pago por Antigüedad Acumulada, Intereses de Prestaciones Sociales y bono vacacional y vacaciones no disfrutadas para el período 2013-2014, y fracción 2013-2014), la cantidad de Bs.302.155,09, sin incluir la indexación monetaria de los montos demandados, e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados la cual solicito se determine mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Y así solicito sea declarado por este Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas propias del original).
Fundamenta la presente querella en: “… artículos 7, 26, 51, 89 numerales 2,3 y 4, 92, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República; 29, 93.1, 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6, 19, 121, 420.1 de la Ley Orgánica de del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT)”.-
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada en su escrito de contestación manifiesta que:
“Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho invocado por la ciudadana, CARMEN AQUILINA MARIN PEREZ en la presente querella funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales, muy especialmente el hecho que se le adeude algún concepto por prestaciones sociales, en virtud de que estas ya le han sido oportunamente canceladas, como la misma lo acepta en su escrito libelar”.
“De igual manera, niego, rechazo y contradigo que la cantidad de 22.819,18, a que hace mención la parte actora, en su escrito libelar (…)”.
Finalmente “… solicito respetuosamente a este honorable Juzgado declare: Primero: Solicito se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Aquilina Marín Pérez, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de empleo que mantuvo como Docente, adscrita a la Secretaria de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Monagas así pido sea declarado por este honorable juzgado.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especiliasima Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Secretaria de Educación Cultura y Deporte del estado Monagas, el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo declarado Parcialmente Con Lugar por la Jueza Marvelys Sevilla Silva, en los siguientes términos:
De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales, discriminadas en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Secretaria de Educación Cultura y Deporte del estado Monagas el cual es un Órgano adscrito a la Gobernación del estado Monagas, desempeñando el cargo de docente señalando como fecha de inicio primero el día 01 de Febrero de 1991 y posteriormente el 1° de enero de 1985, y como fecha de egreso señala el 09 de Enero de 2014, devengando como último salario –según alega- de Veintidós Mil Novecientos Cincuenta y Ocho con Ochenta y Dos Céntimos (22.958,82).
Del tiempo laborado, y fecha de pago de las prestaciones sociales y último salario devengado por la hoy querellante:
Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la hoy querellante ingresó la Gobernación del estado Monagas en fecha 01 de Febrero de 1991, tal y como se verifica mediante contrato de trabajo de fecha 09 de Abril de 1991, emitido por el entonces Gobernador del estado Monagas, inserta en copia simple en el folio doscientos dieciséis (216), del expediente administrativo y de la nota de la planilla de liquidación, que señala como tiempo de servicio en calidad de contratada desde la referida fecha, ello así, de las documentales antes referidas, se tendrá ésta fecha como la fecha de ingreso, en cuanto a la fecha de egreso alegada por la querellante 09 de Enero de 2014; se evidencia en la mencionada planilla de liquidación que riela al folio nueve (9) del expediente principal, emanada de la propia administración y consignada por la parte actora, que la fecha de egreso tomada es el 31 de Diciembre de 2013, no existiendo en autos otra prueba documental que avale la fecha de egreso afirmada por la parte actora, motivo por el cual se señala como fecha de egreso 31 de diciembre de 2013.
Por otra parte, en relación al último salario devengado alegó la parte actora que fue de Bs.22.958,82, ahora bien, se concluye de planilla de liquidación emanada de la Administración y consignada por la parte actora al expediente (folio 9) de la pieza principal, que el último salario devengado era nueve mil ciento veintiún bolívares con cuarenta y ocho céntimos (9.121,48), no existiendo otra prueba documental cursante en autos que avalara el sueldo señalado por la parte actora, incumpliendo así la parte accionante al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, motivado a ello será la suma señalada en la planilla de liquidación el último sueldo devengado que reconoce este Juzgado como último salario devengado, y no la señalada por la parte actora. Así se establece.
De los Conceptos Reclamados:
Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera que sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de la relación laboral.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad,.
Diferencia por el Pago de antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales:
Solicita la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT), le corresponden por antigüedad la suma de Trescientos Noventa Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos Bs. 390.299,94 y por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Once Mil Noventa y Siete Bolívares con doce céntimos Bs.111.097,12, alegando que la Administración no tomo como base al último sueldo devengado por su persona ni reconoció todos los años de servicios prestados, es decir, no se iniciaron los cálculos desde el año 1991.
En relación al último salario devengado este Tribunal ratifica lo expuesto ut supra señalando que el último salario devengado es la cantidad de Nueve Mil Ciento Veintiún Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.9.121,48), tal como se verifica de la planilla de liquidación que riela al folio 9 del presente expediente, al no haber consignado la parte actora documento alguno que demuestre un sueldo distinto, motivo por el cual se desestima ese primer alegato de error por parte de la Administración.
En relación al segundo alegato que los cálculos no fueron efectuados desde su fecha de ingreso en el año 1991, este Tribunal al respecto observa que riela a los folios 13, 15, 16, 17 y 11 de la pieza principal planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 1991 al 1996, año 1997, año 1998 , año 1999 y año 2000, respectivamente, pruebas que fueron consignadas por la misma parte actora, motivo por el cual mal podría haber la Administración calculado el pago de las prestaciones sociales desde el año 1991, como solicita la parte actora en la presente querella, ya que lo correspondiente al periodo desde el año 1991 hasta el mes de septiembre de 2000, ya habían sido cancelados en su debida oportunidad por la Administración, razón por la cual se desestima el alegato de la parte actora.
Al no verificarse los errores denunciados por la parte actora, con base a lo expuesto ut supra se niega el pago de diferencia por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.
Diferencia en el Cálculo del Disfrute de Vacaciones o Vacaciones no Disfrutadas para el periodo 2013-2014 y fracción 2012-2013:
Solicita la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo adelante (LEFP), y 121 y 195 de la (LOTTT), le corresponden la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (17.439,45), fundamentando dicha solicitud en el supuesto error en el salario tomado por la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales, al respecto siendo que, ya este Tribunal declaró que no existió error por parte de la Administración al momento de considerar el último salario devengado por la actora, se desecha la solicitud referida al pago de diferencia por este concepto. Así se decide.
Intereses moratorios:
La parte querellante solicita el pago de intereses generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 literal “f” de la LOTTT, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Jurisprudencia Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así verificado en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral de la accionante fue el día 31 de diciembre de 2013, la Administración tenía hasta el día 5 de enero de 2014, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, no obstante, la actora alega haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de diciembre de 2014, no evidenciándose en la planilla de liquidación que riela al folio 12 del presente expediente que la Administración haya procedido al cálculo y pago de dicho concepto, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 5 de enero de 2014 hasta el día 28 de diciembre de 2014. Así se declara.
De la Indexación:
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.”
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 7 de abril de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana CARMEN AQUILINA MARIN PÉREZ, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana CARMEN AQUILINA MARIN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.633.669, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana CARMEN AQUILINA MARIN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.633.669, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora y de la indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA el monto señalado por la parte actora como último salario devengado, el pago de diferencia por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los siete (7) días del mes de abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Acc.,
NAISA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las tres y dieciséis de la tarde (3:16 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
NAISA SALAZAR
Nls/ns
ASUNTO: NP11-G-2015-000088
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