REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
Resolución Nº S2-CMTB-2017-00376
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
Parte: LISBETH COROMOTO COVA GUERRA, en su condición de Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caripe, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Motivo: Inhibición.-
Expediente: S2-CMTB-2017-00376
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cinco (05) de Abril de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 03, correspondiente a la Inhibición presentada por la abogada LISBETH COROMOTO COVA GUERRA, en su condición de Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caripe, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para no continuar conociendo de la comisión N°831-17, nomenclatura interna de ese Tribunal, la cual proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que sean evacuados los testigos, en el Juicio de Tercería, que tiene intentado el ciudadano Raúl Antonio Guevara Ojeda, quien actúa como apoderado judicial es el ciudadano JOSÉ ANGEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-132.731, quien es el cónyuge de la Juez Inhibida, tal como se puede verificar del Acta de Matrimonio.
Llegados los autos este Tribunal le impartió el trámite legal y al efecto se ingresó el presente asunto, en fecha Seis (06) de Abril de 2017 y se fijó en esa misma oportunidad el lapso de tres días a los fines de decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento Jurídico no determina en forma específica lo que debemos entender por Inhibición, esto ocurre por cuanto no existe en la norma un concepto previamente establecido de dicha institución; tal situación nos lleva a la necesidad de precisar los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales señalados al respecto, en tal sentido podemos observar:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
El profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por la Jueza inhibida:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes..."
Por su parte el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En el caso bajo estudio se observa que la jueza inhibida manifestó en su diligencia estar incursa en el numeral 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano abogado JOSÉ ANGEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.445.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.731, quien resulta ser el apoderado judicial de la parte demandante, en la comisión signada con el N° 831-17, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, es su cónyuge.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la Jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la establecida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como lo expresa el referido ordinal, el parentesco ha de ser, o bien entre el recusado y alguna de las partes o bien entre el recusado y los apoderados o asistentes de alguna de las partes.
Para la determinación de la causal formulada, nuestra máximas Salas del Tribunal Supremo de Justicia rectifican en aquellas inhibiciones declaradas con lugar, simplemente se restringe a partir de la declaración que efectúa el Juez o Magistrado quien responsablemente advierte su incapacidad personal para conocer de terminado asunto, resultando entonces suficiente dicha manifestación incluso en casos que el parentesco no resulte obvio. (distíngase entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 284 y 2.222 de fechas 13 de abril y 17 de noviembre de 2004, casos: María Elena Rondón y Alexis Pereira).
En este sentido, la doctrina sostenida por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que a motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición
Al respecto el profesor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de acuerdo a que en el presente expediente se remitió copia certificada de la comisión, que debe ser realizada por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de tomar las declaraciones de los testigos de la parte demandante y del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos José Ángel Narváez Brito y Lisbeth Coromoto Cova Guerra, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil del municipio Caripe del estado Monagas, en el año 1996, de las páginas 104 a la 106, bajo el N° 34, de los libros del registro; es por lo que esta Alzada evidencia, que efectivamente la Jueza Inhibida Lisbeth Coromoto Cova Guerra, es la cónyuge del ciudadano José Ángel Narváez Brito, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, en la Comisión N° 831-17, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo que se observa del contenido de las mismas las circunstancias de hecho y derecho, por la que conllevo a inhibirse a la Jueza del caso de marras. En tales circunstancias se aprecia que la Jueza Inhibida probó el supuesto establecido en el artículo 82 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anteriormente señalado, ha causado un conflicto subjetivo llevando al convencimiento del operador de justicia que tal situación afectaría su objetividad e imparcialidad; razones por las cuales esta Alzada tiene como cierta la afirmación hecha por el Jueza inhibida; por lo que se debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Abogada LISBETH COROMOTO COVA GUERRA, en su condición de Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caripe, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrase incursa en el numeral 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrase llenos los extremos legales; siendo que la misma fue planteada en la forma legal correspondiente.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar. Y así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada LISBETH COROMOTO COVA GUERRA, en su condición de Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caripe, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrase incursa en el numeral 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultado que la Jueza Inhibida es la cónyuge del ciudadano José Ángel Narváez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.445.933, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante en la causa en estudio. SEGUNDO: Se dispone que la referida Jueza debe desprenderse del conocimiento de la comisión tramitada con el N° 831-17 de la nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caripe, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y en consecuencia deberá seguir conociendo de la comisión el juez designado. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente a la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que forme parte de la comisión N° 831-17 de la nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caripe, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y una vez que sea designado el Juez, conozca de dicho expediente. CUARTO: Se ordena remitir mediante oficio copia de la presente decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caripe, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza
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