REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR


Maturín, 17 de Abril de 2017.
206º y 158º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de hecho, interpuesto el 28/06/2006, por el abogado en ejercicio Víctor Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.820, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.921.088, con domicilio en el Fundo Matapalo, Sector La Esperanza Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, contra la omisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria), al no pronunciarse de la apelación incoada contra la sentencia dictada el 06/06/2006, (Folios 288 al 289), por el precitado Juzgado. Ahora bien, estima esta Instancia Superior Agraria, hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

El 28/06/2006, fue recibido ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental, escrito contentivo de Recurso de hecho incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL FEBRES, ut supra identificado, contra la omisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria), al no pronunciarse de la apelación incoada contra la sentencia dictada el 06/06/2006, (Folios 288 al 289), por el precitado Juzgado. (Folio 01)

El 04/07/2006, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental, mediante auto solicita al juzgado a - quo copias certificadas del expediente signado con el numero 0506 (Nomenclatura interna de ese Juzgado). (Folios 02).

El 07/10/2008, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental, mediante auto deja constancia de haber recibido mediante oficio N° TA- 2711-08, de fecha 06/10/2008, las copias solicitadas. (Folios 11 al 301)

El 09/10/2008, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental, mediante auto le advierte a la parte interesada que una vez conste en autos su notificación dispondría de cinco (05) días de despacho para manifestar su voluntar de proseguir con el presente asunto, caso contrario se declararía el decaimiento por falta de interés. (Folio 302)

El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria.

El 18/02/2016, la abogada Jennie Walkiria Salvador, en su condición de Jueza Suplente de esta Instancia, se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto. (Folio 304)

El 14/02/2017, quien suscribe se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto. (Folio 314)

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Se observa de las actas procesales, que el recurso de hecho fue interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL FEBRES ut supra identificado, contra la omisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria), al no pronunciarse de la apelación incoada contra la sentencia dictada el 06/06/2006, (Folios 288 al 289), por el precitado Juzgado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un Juzgado de Primera Instancia con ocasión a un juicio agraria entre particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el recurrente interpone formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente “(…) En fecha 12 de junio del dos mil seis, ejercí el recurso de apelación dentro del lapso legal contra la decisión de fecha 06 de junio de 2.006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Expediente signado con el Nº 0.506 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, y hasta la presente fecha el Tribunal no a decidido el recurso de apelación, habiendo transcurrido diez (10) de despacho hasta el día de hoy, no dando cumplimiento al contenido del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, y la norma constitucional contenido en los artículos 26 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pido a este Tribunal Superior Agrario se sirva ordenar al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta en 12 de junio del 2.006 (…)”, es motivo por el cual, estima este Juzgado Superior Agrario, Actuando como Alzada Jurisdiccional en materia agraria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hacer las siguientes consideraciones, sobre el mérito del presente Recurso Ordinario (de hecho):

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgado Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.

Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:

i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud del cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.

Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.

ii) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.

Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.



Nótese, que es imperiosamente necesaria la existencia de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella, por lo tanto, ante la omisión por parte de Juez, lo ajustado a derecho sería la interposición de una acción de amparo constitucional, tal y como verifica de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 524 del 30/11/2000, Exp. Nº 00-355, caso: (José Luís Ziccarelli Hernández y Sandra Victoria Hernández Suárez), bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual estableció lo siguiente:

“(…) cuando el Sentenciador no se pronuncie acerca de una apelación, lo viable sería la interposición de una acción de amparo constitucional, tal y como lo señaló este Alto Tribunal en Sala Constitucional en fallo de fecha 13 de mayo de 1999, al aseverar:“En el mismo orden, la Sala ha admitido la posibilidad de que se interponga acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial, cuando ésta viole en forma flagrante un derecho constitucional, el cual deberá proponerse conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dejó sentado en sentencia del 21 de noviembre de 1995, cuando expresó...el Juzgado Superior... analizando la acción de amparo propuesta consideró, que habiendo el accionante ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que se impugnaba por vía del amparo y, siendo que el tribunal ante quien se interpuso había omitido todo pronunciamiento al respecto, resolvió con acierto ordenar al mencionado Tribunal se pronunciara de inmediato sobre la actuación procesal ejercida (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


Así las cosas, observa esta Alzada del análisis de las actas procesales, la existencia de pronunciamiento alguno por parte del Juzgado a-quo, en cuanto a la apelación incoada por el hoy recurrente, violentado de esta manera la potestad de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa (artículo 49 C.R.B.V.), cuestión ésta, que podría haberse revertido con la interposición de la acción de amparo constitucional a los fines de restablecer el derecho constitucional conculcado, y no por medio del recurso bajo análisis, ya que su procedencia deriva como se narrara ut supra¸ de la existencia de un pronunciamiento expreso del Juez en cognición de la apelación, para así generarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Civil específicamente en su artículo 305, vale decir, la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto, debiendo admitirse en efecto suspensivo, por tales motivos, debe forzosamente esta Instancia Superior Agraria declarar SIN LUGAR el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho, interpuesto el 28/06/2006, por el abogado en ejercicio Víctor Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.820, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.921.088, con domicilio en el Fundo Matapalo, Sector La Esperanza Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, contra la omisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria), al no pronunciarse de la apelación incoada contra la sentencia dictada el 06/06/2006, (Folios 288 al 289), por el precitado Juzgado.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto el 28/06/2006, por el abogado en ejercicio Víctor Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.820, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.921.088, con domicilio en el Fundo Matapalo, Sector La Esperanza Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, contra la omisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria), al no pronunciarse de la apelación incoada contra la sentencia dictada el 06/06/2006, (Folios 288 al 289), por el precitado Juzgado.



TERCERO: Se ordena NOTIFICAR A LA PARTE RECURRENTE de la presente decisión, mediante boleta de notificación.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete.
La Jueza Provisoria,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR


Exp. Nº 0029-2013
YCS/CML/ar.-