REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 05 de Abril de 2017
206º Independencia y 158º Federación


Visto el presente Amparo Constitucional en materia Agraria, interpuesto por los ciudadanos FANNY JOSEFINA VILLARROEL DE GAMBOA, JOSEFA LEONARDA VILLARROEL CEBALLOS, FRANCELINA DEL VALLE VILLARROEL DE BERRA, LUÍS ARMANDO VILLARROEL CEBALLOS, FRANCISCA MARIA VILLARROEL DE PEREZ, ISIDRO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, MANUEL JOSE VILLARROEL CEBALLO, y ANTONIO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 5.398.512, 4.622.574, 3.017.292, 3.346.929, 4.021.173, 2.643.294, 8.372.144 y, 2.636.554, respectivamente, representados judicialmente en autos por la abogado Rosa A. Natera A. inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 30.436, contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1.183, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, y encontrándose este Juzgado Superior Agrario en el lapso para decidir lo hace en los siguientes términos:


I

ANTECEDENTES

El 24/03/2017, a las Once y Veinte ante meridiem (11:20 a.m.), fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, el presente Amparo Constitucional en materia Agraria, interpuesto por la profesional del Derecho, Rosa A. Natera A. inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 30.436, apoderada judicial de los ciudadanos FANNY JOSEFINA VILLARROEL DE GAMBOA, JOSEFA LEONARDA VILLARROEL CEBALLOS, FRANCELINA DEL VALLE VILLARROEL DE BERRA, LUÍS ARMANDO VILLARROEL CEBALLOS, FRANCISCA MARIA VILLARROEL DE PEREZ, ISIDRO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, MANUEL JOSE VILLARROEL CEBALLO, y ANTONIO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 5.398.512, 4.622.574, 3.017.292, 3.346.929, 4.021.173, 2.643.294, 8.372.144 y, 2.636.554, respectivamente, contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1.183, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado; dándole entrada y el curso de ley correspondiente a la mencionada causa, en esta misma fecha. (Folio 01 al 185).

El 24/03/2017, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional, librándose boletas al presunto agraviante y al fiscal con competencia en materia de amparo. (Folio 186 al 194)

El 29/03/2017, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna boletas de notificación libradas al presunto agraviante y al fiscal con competencia en materia de amparo debidamente firmadas, y por auto separado esta Instancia Superior Agraria le ordena al presunto agraviante que en un lapso de 48 horas consigne los informes, que considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 198 y 199)

03/04/2017, mediante auto esta Instancia Superior Agraria se fija para el día 04/04/2017, Audiencia Constitucional, la cual se realizo a las diez 10:00 de la mañana. (Folio 387)



ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alegan los presuntos agraviados, que el 13/12/2016, que consignaron por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, demanda contentiva de Reivindicación Agraria en contra de los ciudadanos Rosibel Maria Veliz Díaz, y Jairo Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros 14.339.410 y, 14.170.657, respectivamente, asimismo alegan, que el ciudadano Juez Suplente del referido Juzgado de Primera Instancia Agraria (sic) ha conculcado de manera evidente los derechos de (sic) sus (sic) representados a la OBTENCION DE UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y SIN FORMALISMOS (sic) (…) (sic), y por ende ha provocado una violación evidente y flagrante al debido proceso (sic).

Asimismo alegan los actores que, (sic) admitida la causa el 13/12/2016, se libraron boletas de citación en fecha 20/12/2016, para que las partes demandadas ocurrieran a dar CONTESTACIÓN a la presente DEMANDA (sic) (…) (sic), dichas boletas fueron firmadas por los demandados en los días 13/01/2017 y, 19/01/2017, respectivamente, solicitando a su vez, la asistencia de un Defensor Publico Agrario, procediendo este a aceptar el cargo, y juramentándose este en el mismo acto para dar cumplimiento a lo ordenado, en su condición de Defensora Publica Auxiliar, todo ello el día 31/01/2017, (sic) pero es el caso que en fecha 15/02/2017, (sic) dicha defensora publica consigna DILIGENCIA, según el cual (sic) actúa: “… en representación de los ciudadano JAIRO FIGUERA Y ROSIBEL VELIZ… En vista de la designación… por reposo del defensor publico provisorio… a los fines de ilustrar la continuidad de la defensa, de conformidad al principio de la unidad de la defensa, de igual manera me doy por notificada…” (Sic). De igual forma afirma, que a partir del día siguiente al de dicha fecha 15/02/2017 que se comienza a computar el lapso de cinco (05) días de Despacho para dar contestación a la presente demanda, notando los actores (sic) que posterior a la diligencia ibidem, procede el ciudadano alguacil del Despacho y consignó escrito fechado 21 de febrero 2017, en el cual deja constancia que la defensora le firmó la boleta de citación en el despacho tribunalicio (sic) en fecha 20 de febrero 2017, en dicha BOLETA solo se refiere el nombre de una de los demandados de autos (sic) vale decir; ROSIBEL MARIA VELIZ (…) (sic) dejó transcurrir integrante el lapso de los cinco (05) días indicados por este despacho judicial para dar contestación al sexto día de despacho, siendo esta extemporánea, razón por la cual solicitan la nulidad de dichas actuaciones.

Por otro lado arguyen los presuntos agraviados, que el 24/02/2017, quedo aperturado ope lege el lapso para la promoción de las pruebas, la parte demandada en el asunto principal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna (sic) y su lapso también fue vencido por demasía; quedando para los fines legales confesos en cuanto a la demanda (sic), y visto el auto dictado por el referido juzgado, vale decir, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, del 01/03/2017, continente de la presunta violación, la referida parte actora recurre por vía de apelación del auto que trastocó el debido proceso; cuya actuación fue decidida el 09/03/2017, alegando el Tribunal que el auto apelado es una actuación de mero tramite o de mera sustanciación, no decidiendo el mismo ninguna diferencia entra las partes procesales, ergo, no siendo susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causando gravamen irreparable, en consecuencia, dejando el Presunto Agraviante pleno valor al auto apelado y negando dicha apelación. Posteriormente, la parte actora recurre de de hecho ante tal negativa, a lo cual el 16/03/2017, el tribunal a quo señalo que no es ese órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el recurso de hecho interpuesto por los actores (sic) (…) (sic) en merito de lo cual se considera IMPROCEDENTE, la tramitación y sustanciación (…) (sic).

Finalmente, solicitan los presuntos agraviados que, se restablezca la situación jurídica infringida al estado de decretar (sic) NULA DE NULIDAD ABSOLUTA TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES INCLUSIVE LAS NEGACIONES DE DERECHO PROFERIDAS POR EL (sic) el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (Presunto Agraviante), posterior al 01/03/2017; Decretar Medida Cautelar Innominada urgente, (sic) PRIMERO: Se ordene la suspensión urgente de la celebración de una AUDIENCIA PRELIMINAR , fijada para que tenga lugar el día LUNES, VEINTISIETE (27) DE MARZO 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), (sic).


Por último, solicitó a este Juzgado Superior Agrario, decrete las siguientes medidas cautelares: Se suspenda cualquier acto de disposición del ganado de su propiedad, pesado los días 09 y 10 de Enero del 2.014 en el Fundo Las Cascaritas, en el curso de la ejecución de una Medida Cautelar de protección agroalimentaria decretada el 09/12/2013, en el Expediente Nº 1.077 de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Fundamentó el Recurso de Amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 585, 586, 587, 588 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, y los Artículos 1, 2, 4, 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


“(…) En el día de hoy, cuatro (04) de Abril de 2017, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional, presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, la Jueza YELITZA CHACIN SUBERO, la secretaria CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR, y el Alguacil DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO GOMEZ; se deja constancia que en este acto, se encuentra presente la representación Judicial de la parte actora, abogada Rosa Natera Acevedo, venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.353.948, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.436, igualmente están presente el Abogado Daniel Palomo Juez del Tribunal de Primera Instancia Agrario y el Representante del Ministerio Publico Terry Gil; asimismo se encuentra presente en la sala de audiencia los ciudadanos MANUEL JOSE VILLAROEL CEBALLO, ISIDRO RAFAEL VILLAROEL CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 8.372.144, 2.643.294,. Abierto el acto, se le concede el derecho de palabra a la parte actora, y concedido como fue expuso los alegatos correspondientes. Rosa natera 3 en nombre y representación de los accionaste , me permita la acción de amparo para observar y señalar, se le presto el expediente a la doctora rosa natera , se l e solicito brevedad, se señala en la dicción de la admisión, específicamente en la boleta de notificación que será optativo para el querellado presentar informe o comparecer a la audiencia en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas con respecto a su notificación por lo que con todo respeto al ciudadano juez presento es importante destacar por que así como lo explane en el expediente de primera instancia en el escrito cabeza de autos que el tribunal obstruyo de manera evidente palmaria directa y sin que ello implique análisis alguno todas las actuaciones realizadas por los demandantes en el exp. 2016-1183 de la nomenclatura interna del despacho en cuestión , a los fines de identificar cada uno de estos ellos en el escrito de amparo señale en nombre y representación de mis mandantes todos y cada uno de los detalles en los cuales se fundamenta la querella de amparo, en principio se violeta una institución procesal que nace en el mundo del derecho con la aprobación del primer código de procedimiento civil aprobado por el congreso de la republica hace mas de 60 años en el cual se estableció la notificación presunta o tasita de las parte en juicios, quedando desde ese momento plasmado y vigente, en cientos de millones de sentencias y di jurisprudencias emitidas por la sala tanto de la antigua corte suprema, como en el actual tribunal supremo de justicia y en la cual se estatuyo, que cuando una de las parte ocurre a la causa en la cual ha sido llamada e imprime, dicta y/o consigna escrito testado o manucrscrito por ante la secretaria de dicho tribunal a quedado formando parte del proceso en el cual se ha producido el acto, es obligante PATRA esta representación tal como lo indica el código de procedimiento civil vigente, que las diligencias deberán ser preparas suscritas y consignadas por ante la secretaria del despacho tal como consta en autos y como fue reseñado en el escrito de esta querella, concediéndose en el acto procesal y en el caso de marras en el acto procesal sin mas requisitos y formalidades, este hecho implica una máxima de experiencia de uso común, por todos sin excepción los jueces y tribunales de la republica y es del conocimiento y aplicación de todos los abogados litigantes del país, cualquier acto en contravención contra esta institución procesal es una violación al debido proceso y a la tutela efectiva, nos lleva a esta acción el hecho, de que el tribunal querellado tal como consta en el escrito cabeza de auto folio 114, tomándose la atribución de computar los Lapsos procesales, hecho esta atribuido intrínsicamente a la secretaria del despacho, emite un auto en el cual emite opinión sobre el lapso de contestación dejando entre ver que las parte pueden ocurrir al juicio a darse por notificado para algunas cosas y no para otras , lo cual implica una interpretación errada de la norma, dicho auto en virtud de que causa un altísimo gravamen irreparable pacíficamente en juicio, es recurrible de la via de apelación, causa extrañeza la decisión de fecha 09/03 en la cual el tribunal niega dicho recurso, alegando y admitiendo que si la bien la parte demandada en la persona se su defensora consigna diligencia dándose por notificada no lo fue para el acto de contestación, lo cual es impropio improcedente e inaceptable por lo tantas veces alegados, implica la violación del debido proceso, en virtud, de dicha decisión proferida el 09/03/17 dentro del lapso útil ocurro específicamente el día 13 para interponer como9 es lógico y normal recurso de hecho contra la negativa a cuyo acto el ciudadano juez del despacho emite una decisión negando el recurso de hecho esgrimiendo un argumento que jamás había leído como esta que obra a los folios 128 al 130 de la causa principal en la cual se indica subrayada señala el tribunal en cursivas y negrillas que yo he debido recurrir por ante esta instancia superior a interponer el precitado recurso de hecho, por una interpretación sin dar lectura a las comas del texto del articulo 305 cuya frase por estar encerrada en una coma previa y una coma posterior, se entiende en gramática que se trata de de una frase simplemente explicativa pues es conocido de épocas muy pasadas que antiguamente en el código de procedimiento civil, aprobado por el antiguo congreso de Venezuela, debíamos los abogados proveer al despacho de una grabadora para copiar en ellas el recurso de hecho en el tribunal que negó la apelación con el respectivo caseta, pues este recurso debia interponerse de forma oral, en virtud de la reforma del año 99 surge las nuevas sentencias de casación civil en las cuales se reforma por celeridad procesal dichas exigencias y se admite diligencia de recursos de hechos en el tribunal a quo sin grabación y se deja instituido el hecho cierto de que todos los recursos por s el solo hecha de ser anunciado debían ser anuncio procesado sin dilación sin mas especialidad, hecho este que el tribunal de primera instancia decidio negar el recurso de hecho sin dejar y transcurrir íntegramente los 5 días d para dejar vencer y decidir el día 16, extemporánea por adelantada dicha sentencia es importantísimo destacar, que negado como a sido total vías de acceso para ante este juzgado superior, no existe ninguna otra vía procesal para hacer valer las acciones procesales de los demandantes en la causa principal de dicho despacho, no existe vía alguna, en virtud de ello ratifico la observación hecha al principio de la audiencia y ratifico la solicitud de hecho y derecho y ruego declare con lugar tal cual ha sido solicito en el auto cabeza de auto en esta solicitud, es todo,Con ocasión a lo expuesto a la accionante como punto previo y encontrándome en audiencia constitucional con presencia de ambas partes, se le otorga al ciudadano juez derecho de palabra en tanto que su exposición, Juez, buenos Díaz Daniel Palomo juez… ciertamente en ocasión al alegato expuesto por La abogada inretveniente me permito a aclarar que dicho informe responde a fecha 29 /03/17 emanada de este órgano superior mediante la cual se le orden. Se le ordena que en un lapso de 48 horas consigne los informenes que considere correspondiente con lo añadido que es una audiencia constitucional considere hacerlo personalmente ante la majestad de este tribunal concediendo el derecho de participar en la misma acto seguido tal como lo indique en el informe, manifiesto a este juzgado superior que todas las actuaciones desplegada en la causa 1183, de la nomenclatura del tribunal la cual me encuentra a cargo, se encuentran ajustada al principio de la legalidad, a los fines didáctico y practocolos de la audiencia ratifico en su totalidad el informe presentado y sobre el cual me limitare en esta oportunidad a resaltar lo expuesto en referencia a lo señalando en esta audiencia por la parte accionante, en este sentido debo señalar que la abogada inicia su exposición utilizando una frase en la cual hizo énfasis, refiriéndose a una institución procesal, en la oportunidad procesal en el informe exprese que la jurisdicción agraria trata de una materia espacialísima la cual goza de autonomía y se rige por principios por un acto carácter social existiendo pronunciamiento de nuestro máximo tribunal de la republica sobre la especialidad del derecho agrario, sobre su autonomía y la no aplicación de instituciones del derecho civil exactamente, esto atiene a una necesidad sa una necesidad del estado venezolano, dado que la materia involucra intereses de orden publico que sobre pasan y van mas alla de los solos interés de las partes, igualmente me permito indicar que la parta accionante alega la obstrucción por parte de este servido a la administración de justicia, hecho totalmente falso, pues la misma abogada a realizado un encuentro simple y sencillo de las actuaciones que ha realizado en el ejercicio y goce pleno a la administración de justicia, así mismo debo señalar que len el presente asunto 1183 efectivamente comparecieron los demandados manifestando al tribunal no poseer los medios para proveerse la asistencia jurídica necesaria en lo cual se procedió a los tramites para el asignamiento del representante en materia agraria, donde los jueces estamos llamados a estabilizar la integridad de los juicio no y procurar la mejor mas efectiva asistencia a todas las partes, no solo a los demandantes si no a los terceros, pues la ley nos permite ser recurrerente sin necesidad de ser abogado, por lo cual las actuaciones del tribunal se encuentra a justado a derecho en los cuales existe pronunciamiento donde resaltam el carácter social y donde debes asegurar ala igualdad a la partes alega la accionarte que fue pronunciado por el tribunal donde se emite pronunciamiento en auto, donde la accionante solicito se deje la no comparecencia de la otra parte manifestando que la aquejaba un daño un daño, por este servidor considera es un auto de mero tramite, y a todo evento 228, el cual establece…. Entendiendo que existe pronunciamiento de nuestro máximo tribunal de cuales son las sentencias interlocutoras cuales son apelable, asió mismo existen jurisprudencia donde se determina que todas las apelaciones deben indicar los fundamentos de los mismo, y la recurrente no señalo cuales crean sus motivos a loas cuales apelaba, y señalo que recurrió a el tribunal anunciar recurso rehecho permitiéndome resaltar que señalo que nunca había leído que este debía ser hecho por el tribunal de alzada. el recurso se interpone por ante el tribunal superior, el tribunal a quo no tiene participación solo debe remitir las copias pertinentes. Es decir este debió pre3sentarse directamente ante el juzgado superior, lo que indica es que se le debe hacer un llamado al el juez recurrente de modo que los quiero resaltar que ninguna de esta circunstancia representa obstrucción al debido proceso solo que el tribunal a dado respuesta oportuna, y donde se evidencia el desconocimiento de la profesional del derecho dado que la materia agraria es especial, y la abogada recurrente se opuso en su solicitud de medida preventiva y su recusación infundada, no entendiendo este servidor donde esta la obstrucción a la que alega la abogada.. a todo evento cuando la abogada habla de un gravamen irreparable, donde esto no es recurrente en sentencia interlocutorios, lo que indica la reparabilidad en el auto de mero tramire ala cual de hace referencia, en en las cuales se debió ejercer el recurso de apelación a o los fines en que la alzada se corrigiera malos supuestos hechos señalados por las parte para concluir este humilde servidor procura ser y estar ajustado a derecho tal y como lo establece esta especial materia agraria, considero esta acción es injustificada y debe ser desestimada es todo se toma 5 minutos para la replica Abogada Rosa Natera tal como lo ha señalado el juesz de la causa que ha tenido acceso a ejercer los recursos en la instancia donde cursa la cauda poro todas las actuaciones en búsqueda de una salida razonable hacia el tribunal superior en la búsqueda de liberar el proceso de obstrucciones indevidas ejerci las acciones pertinentes y todas fueren ddellaradas nugarotias quien nego todas las actuaciones, es importante destacar que en la decisión de 1/5 del cual ocurri, pues se encontraba vencido los lapsos, el ciudadano juez dice de manera que el lapso comienza a correr a partir del 21/2 de diligencia esta consignada por el alguacil consigna firmada por la defensa publica de una de las demandadas enseguida obtra diligencia firmada pero es inpreterdimetible, es por que en la causa son dos los demandadnos para que el despacho profiriera con valides, por lo que debió contactar los consignacion, para iniciar los computos las dos boletas de dol dos demandados, por lo que toma real valides la presente acción de amparo por cuanto el tribunal de por cierto que al consignar el alguacil se da por notificado, cosa totalmente ilegitima en derecho, ratifico, lo alegado en el ezsctio lo cual expreso de manera clara precisa Y LACONOCA, QUE ESTE DESACHO DE PRIMERA INSTANCIA EL POR OBTRUIR LA ACTUACIONES CON LA PALMARIA DE BENEFECIAR a las otras parte. M No es cierto9 ciudadana juez que el juez emite pronunciamiento, sino que la violación debió ser sido tramitada por justo derecho y operar la equidad, ratifico el escrito de amparo, y sea resuelto en vía ordinaria pues ni existe otra via para servinos de un sano derecho … Daniel Palomo, debo resaltar que una vez mas queda evidencia que la accion queda dada la inconformidad de la abogada la cual pretende obtener respuesta favorable pretendiendo que do claro que el derecho agrario es autónomo, suficiente y tiene instituciones propia y las sala dictamino que las apelaciones deben ser justificada debe este ser cumplida, incluso no señala que es lo que busca establecer, independientemente de su alegato que no es compartido por esta justiciable, a la representación de la defensa publica representación de ambos demandados, acto que ocurrió y donde la parte demandada admite en su totalidad los hechos señalados, los cuales dejan evidencia que no existe obstrucción, por mlo que la presente acción debe ser desestimada y declarada sin lugar en contra de este servidor, culminada como a sido las exposiciones de las partes se le concede la palabra al representante del ministerio publico, en este caso en representación del ministerio publico garante de la constitucionalidad y debido proceso debe referirse a que la sala constitucional mediante sentencia numero 7 del 01/02/2000 caso josse amado mejias betancour establecio criteris vinculanres para todos los tribunales de la republica, actuando dentro de la facultad que le otorga el articulo 335 constitucional reimtepretando el procedimiento de amparo previsto en la ley orgánica de amparo, conforme a a las las partes 27 y 49 de la magna estableciendo en resumidas cuentas la derogación de la exigencia legal del informe del presunto agraviante la celeridad en el proceso de amparo y por tanto luego de la admisión de la acción y la constetacion en autos de las citaciones correspondientes, se estableció la fijación de la celebración de la audiencia las cuales en conjunto no deberían superar las 96 horas siguientes, hecha esta aclaratoria mal puede desconocerse 0o plantearse alguna incidencia por la presencia en la sala de quien resulta ser el presunto agraviante, independientemente de la consignación efectuada , respecto a la pretensión deducida llama la atención de esta representación que se interpone acción de amparo constitucional pretendiéndose decretar nulas “de nulidad absolutas” todas las actuaciones procesales, inclusive las negaciones de derecho, proferidas por el despacho agrario posterior a la fecha primero de marzo dos mil diecisiete SINDO esto a juicio del ministerio publico, un petitorio en principio planteado de forma genérica del cual se obtuvo mediana claridad en la presente audiencia, no obstante, se pretende en amparo recurrir actuaciones que bien podía prosperar como lo señala la legislación agraria a través de un recurso de apelación de la sentencia definitiva que sea dictada debiendo el tribunal de alzada decidir la contestación o falta de ellas como punto previo o en todo caso a través del ejercicio por el recurso de hecho. No obstante, no puede tomarse la acción de amparo para pretender impugnar o plantear incidencia respecto a la causa en curso, ya que la acción de amparo es restablecedor y no constitutiva de derecho, pretender la de3claratoria con lugar seria a juicio de esta vindicta publica una reposición inútil por las circunstancias antes señaladas. Cabe acorta que el tribunal a quo al momento de practicar la citación claramente estableció que el lapso de contestaron trascurrirá desde los 5 días siguiente a la constancia en auto de su citación, siendo un hecho aun mas relevante que la parte accionante en amparo alega que no fueron que solo fue citado un demandado, lo cual daría entender en principio que no estaría extemporánea la contestación. Mas importante aun fuera de todo alegato planteado con anterioridad es que el estado venezolano se constituye como un estado social de derecho y justicia, en el cual se garantiza la gratuidad y celeridad entre otras cosas de los procesos judiciales siendo que alegatos planteados en la audiencia se hizo valer el principio pro acciones dados que los demandados manifestaron no disponer de recursos para su asistencia jurídica, siendo por ellos la necesidad de la intervención de la defensora publica en materia agraria, por tanto mal podría alegarse una violación constitucional por circunstancias que el mismo estado venezolano y la jurisprudencia Patria ampara, en conclusión considero que no existe violación alegada existiendo en lo sucesivo todo los mecanismo de defensa o impugnación para que las partes hagan valer sus derechos inclusive los ventilados en la presente acción. Ante ellos solicito la declaratoria sin lugar de la acción de amparo con la aclaratoria de que dicha solicitud nada incide re con respecto al fondo del recurso principal planteado. Es todo.. hecha las exposiciones el derecho se reserva el derecho para decidir..Se encuentra presente en la sala el abogado Daniel Palomo, en su carácter de Juez del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, concedido como fue expuso los alegatos correspondientes. Asimismo se encuentra presente en la sala, el abogado ferry del Jesús Gil en representación del Ministerio Publico, concedido como fue expuso los alegatos correspondientes. Concluidas las deposiciones orales de las partes, la ciudadana Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, YELITZA CHACIN SUBERO, informa, que ha concluido el presente acto y que la trascripción de la presente audiencia será agregada a los autos, dada la importancia de lo aquí expuesto. (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)


II

DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa esta Juzgadora, que mediante sentencia interlocutoria del 24/03//2017 (Folios 180 al 191) esta Instancia Superior Agraria admitió la presente acción, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millan), motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia interlocutoria ut supra identificada. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar analizar el fondo de la presente acción, quien suscribe, considera imperioso traer a colación la sentencia Nº 429 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 05/04/2011, expediente Nº 10-0174, con la finalidad de verificar la definición pormenorizado atinente al Debido Proceso, en tal sentido, observamos que:

“(…) Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d)valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio). Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia. Por tanto, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes explanadas, se observa que la Corte de Apelaciones cercenó el derecho a la defensa del ciudadano Pedro Miguel Castillo, al otorgarle pleno valor probatorio a un supuesto escrito presentado por la defensa en la fase de investigación -mediante el cual solicitó al Ministerio Público la práctica de unas diligencias-, y que luego fue promovido por aquélla -en copia simple- en el procedimiento de alzada, sin haberle dado la oportunidad a la parte actora de rebatir el mérito de dicho medio de prueba documental. En efecto, consta en autos que la alzada penal declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y decretó la nulidad de la decisión recurrida, sustentándose únicamente en el referido documento, afirmando que éste debió ser apreciado por el Juzgado de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar -a pesar de que la misma no estaba en el expediente de la causa-, pero es el caso, que la Corte de Apelaciones, tal como se mencionó supra, entró a resolver directamente el referido recurso de apelación, prescindiendo de la audiencia oral necesaria para que el ciudadano Pedro Miguel Castillo pudiera ejercer el control de la antes mencionada prueba documental, con lo cual privó a dicho ciudadano del ejercicio de una vía jurídico-procesal esencial para la defensa de sus derechos, y colocándolo, además, en una inaceptable situación de desigualdad procesal frente a la otra parte, todo ello en evidente vulneración a su derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso. Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). (…)” (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)

Con relación a lo anterior, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)” (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)

De lo antes expuesto coligue esta Juzgadora que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a las partes, donde se le otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, siendo su naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, fundándose un conjunto de formas esenciales, con lo cual se regula las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que se vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos. Así se establece

Ahora bien, se evidencia que la parte accionante del presente amparo constitucional alega en su escrito libelar que el ciudadano Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Agraria, ha conculcado los derechos sus representados a la obtención de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin formalismos (sic) provocándole una violación evidente y flagrante al debido proceso (sic), señalando entre otras cosas que la contestación a la demanda es extemporánea, debiendo se declarada la confesión ficta (sic) y posteriormente se le declara improcedente el recurso de hecho anunciado ante el juzgado A quo (sic) solicitando por ello la nulidad de todas las actuaciones del referido Juzgado (sic).

Por su parte, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que mediante escrito de fecha 31/01/2017, (Folio 127), el Defensor Publico Primero Agrario de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Monagas, acepta la designación para la defensa de los ciudadanos Jairo Figuera y Rosibel Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.339.410 y 14.170.657, en su orden, y que mediante diligencia de fecha 15/02/2017, (folio 131), la abogada Irvis Hernández, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera Agraria, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Monagas, en virtud, del reposo del Defensor Publico Gerardo Acosta, up supra identificado, a los fines de darle continuidad a la causa de conformidad con el principio de Unidad de la Defensa, se da por notificada de la inspección de campo fijada para el día lunes 20 de febrero de 2017, por otro lado, se observa que mediante diligencia suscrita por la abogado Rosa A. Natera A. inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 30.436, en representación de los ciudadanos FANNY JOSEFINA VILLARROEL DE GAMBOA, JOSEFA LEONARDA VILLARROEL CEBALLOS, FRANCELINA DEL VALLE VILLARROEL DE BERRA, LUÍS ARMANDO VILLARROEL CEBALLOS, FRANCISCA MARIA VILLARROEL DE PEREZ, ISIDRO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, MANUEL JOSE VILLARROEL CEBALLO, y ANTONIO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 5.398.512, 4.622.574, 3.017.292, 3.346.929, 4.021.173, 2.643.294, 8.372.144 y, 2.636.554, recurre de hecho ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, en contra la negativa de la apelación interpuesta el 07/03/2017 (Folio 147), siendo declarado Improcedente mediante sentencia de fecha 16/03/2017.

En este sentido, es menester para esta Juzgadora traer a colación la Sentencia Nº 14-1030, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 17/12/2014, expediente N° AA50-T-2014-1030, la cual es del tenor siguiente:


“(…) En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”). (…) Ahora bien, en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez debe velar por: i) la continuidad de la producción agroalimentaria; ii) la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; iii) la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; iv) la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; v) el mantenimiento de la biodiversidad; vi) la conservación de la infraestructura productiva del Estado; vii) la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y; viii) el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, motivo por el cual el mismo artículo 211 eiusdem, no obliga al juez a atenerse a la confesión del demandado –como sí dispone el Código de Procedimiento Civil- si la referida confesión vulnera o pone en riesgo los mencionados valores por los que el juez agrario debe velar. De allí que, ha reconocido esta Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”).(…) Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar –incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte– la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.(…) Por ello, advierte esta Sala que el procedimiento establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el supuesto en que el demandado no da contestación a la demanda, debe ser interpretado en armonía con las instituciones previstas para la defensa de los sujetos beneficiarios de la referida ley cuando así es requerido, a través de la previsión de los medios necesarios para que estos sujetos cuenten con la debida representación durante el proceso ordinario. (…) Así, una vez que conste en el expediente la aceptación por parte del defensor público de la representación del demandado, se abrirá el lapso de promoción de pruebas de cinco días a que hace referencia el artículo 211 eiusdem, “… a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso…”. Igualmente este lapso se abrirá si en caso contrario, la Defensa Pública considera que el demandado no es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o se advierte que cuenta con la representación de un abogado privado. (…)” (Cursivas, subrayado y negritas de esta Instancia Superior Agraria)

Se evidencia de la sentencia ut supra transcrita, que dada la especialidad que reviste la materia agraria, el Juez Agrario no se encuentra forzado a declarar la “confesión ficta”, - como si lo ordena obligatoriamente la norma Adjetiva Civil en su artículo 362 -, cuando concurran los requisitos para la declaratoria de ésta, todo ello motivado, a que el juez especial debe verificar previamente si la descrita confesión vulneraria o pondría en riesgo los valores establecidos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su artículo 152, y de ser así la misma no podría proceder, en virtud, a que se estaría en una flagrante violación no sólo de la Ley especial agraria si no a los preceptos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna y que es deber del Juez Agrario velar por el cumplimiento de éstos, por una parte, y por la otra, se presentarse el caso de que el sujeto pasivo luego de citado no concurra a dar contestación a la demanda, es juez deberá garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada otorgándole de pleno derecho un lapso de cinco (05) días de despacho para que promuevan las pruebas que considere pertinente. Así se establece.
Por su parte en Sentencia del 16/05/2011, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, (caso: Martha Cecilia Medina), con ponencia del Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, de acuerdo con esa doctrina, se observa que la recurrida infringe el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ya que la mencionada norma fue aplicada a una situación de hecho no contemplada en ella, como lo es la intimación. Por tanto, siendo que la citada doctrina de la Corte Suprema de Justicia estableció que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es una norma aplicable únicamente en materia de citación para la contestación de la demanda, sin que pudiera extenderse dicha aplicación a otros supuestos distintos como el contemplado en el caso de autos, es decir, la intimación, de acuerdo al criterio imperante en ese momento, considera esta Sala que el sentenciador de alzada ciertamente infringió lo dispuesto en el artículo supra mencionado, por falsa aplicación, al pretender asimilar la disposición contenida en dicha norma al procedimiento por intimación, lo que conlleva a declarar procedente la presente denuncia. Así se establece. No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso. Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte. Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).


De la Interpretación supra reproducida, se colige que el legislador a fin de preservar a toda costa la Justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin, previo el principio de la ‘citación tacita o presunta’, en donde el Órgano Jurisdiccional presume que por hecho de que el determinado a su apoderado acuda a un proceso en el cual aparezca como demandado a objeto de efectuar alguna diligencia, a plantear cualquier solicitud o requerimiento o simplemente comparezca a la sede del Tribunal, aunque no diga que se da por citado, queda informado de forma indirecta de que obra en su contra y de que se le esta emplazando para el cumplimiento de ese acto procesal, por una parte, y por la otra, que tal principio de la citación tacita o presunta, únicamente procede en el acto de la contestación de la demanda, sin que pudiera extenderse dicha aplicación a otros supuestos distintos en el proceso, en consecuencia, debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, todo ello en razón que si la parte contra quien obra la demanda comparece al Tribunal y consigna una diligencia realizando alguna solicitud o dándose por notificado por cualquier otro acto, obligatoriamente este debió revisar el inicio del expediente para enterarse sobre que versa el juicio, todo ello a los fines de depurar el proceso como se dijo ut supra de formalismos innecesarios que obstruyen absolutamente el alcance de la Justicia. Así se declara


Así mismo resulta necesario para quien suscribe citar la sentencia dicta en fecha 30/10/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Exp. Nº 1117, con ponencia del Juez Leonardo Quintero, mediante la cual declina recurso de hecho a esta Instancia Superior Agraria, en los siguientes términos:

“(…) Este administrador de Justicia en aras de acatar los lineamientos plasmados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 305, mismo que establece lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Cursiva, Negrilla y Subrayado de esta Instancia Agraria). Tal como lo estable el ut supra transcrito artículo, la parte podrá recurrir de hecho AL TRIBUNAL DE ALZADA, por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado a propósito del Recurso de Hecho que: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”. (Cursiva, Negrilla y Subrayado de esta Instancia Agraria). III DISPOSITIVA. En virtud de todo lo antes expuesto y visto que el Recurso de Hecho es un medio directo que le confiere al justiciable la vía jurídica de llegar al Tribunal de alzada, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación. En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pasa a pronunciarse. PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer el Recurso de Hecho anunciado por el Apoderado Judicial Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE titular de la cédula de identidad Nº V.-3.698.950, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.930 y en consecuencia de ello se ordena el desglose del expediente, específicamente de la diligencia donde se anunció el Recurso de Hecho y que corre inserto en el folio 52 del expediente signado con el Nº 1113-A de la nomenclatura interna de este Tribunal, a los efectos de contenerse la misma en expediente separado con nueva nomenclatura para su posterior remisión al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR. SEGUNDO: Se deja transcurrir el lapso procesal correspondiente para la regulación de competencia, según lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez culminado este se remitirá a la instancia jurisdiccional competente. TERCERO: Se acuerda acompañar el expediente con las copias certificadas que la parte anunciante consideró conducente. Así se decide.- (…)” (Cursiva, negritas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario)


De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se infiere que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, alega su incompetencia para sustanciar el presente asunto, en razón, de que la parte recurrente debió recurrir de hecho, por ante este Juzgado Superior Agrario, todo conforme a lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


De todo lo antes expuesto coligue esta Juzgadora que la abogada Irvis Hernández en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Monagas, actuando en representación de los ciudadanos Jairo Figuera y Rosibel Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.339.410 y 14.170.657, en su orden, mediante la diligencia de fecha 15/02/2017, se da por notificada tácitamente, iniciando el lapso para dar contestación a la misma el día siguiente a la referida actuación, vale decir, los días 16, 17,20, 21, 22 del mes de febrero del 2017, de acuerdo con el computo remitido por el Juzgado A quo, (Folio 373), observándose que la consignación de la contestación a la demandada fue realizada mediante escrito de fecha 02 de abril del 2017, (141 al 144), siendo esta extemporánea, en virtud de ello no se tiene como contestada la demanda, con lo cual debió el Juzgado A quo, aperturar de pleno derecho el lapso establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por una parte, y por la otra, que el recurso de hecho anunciado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Monagas en fecha 13/03/2017, fue declarado improcedente, con lo cual se evidencia una violación al derecho a la defensa, en razón de que el Juzgado a quo debió declinar el referido recurso de hecho a esta Instancia Superior Agraria tal y como se observa de la decisión dictada por ese mismo Juzgado en fecha 30/10/2015, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, declara CON LUGAR el Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos FANNY JOSEFINA VILLARROEL DE GAMBOA, JOSEFA LEONARDA VILLARROEL CEBALLOS, FRANCELINA DEL VALLE VILLARROEL DE BERRA, LUÍS ARMANDO VILLARROEL CEBALLOS, FRANCISCA MARIA VILLARROEL DE PEREZ, ISIDRO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, MANUEL JOSE VILLARROEL CEBALLO, y ANTONIO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 5.398.512, 4.622.574, 3.017.292, 3.346.929, 4.021.173, 2.643.294, 8.372.144 y, 2.636.554, respectivamente, representados judicialmente en autos por la abogado Rosa A. Natera A. inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 30.436, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1.183, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, se REPONE la acción reivindicatoria al estado que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas aperture de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se le ORDENA al Juzgado a quo realizar el desglose del Recurso de Hecho anunciado en fecha 13/03/2017, declinando el mismo a esta Instancia Superior Agraria, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.


IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se RATIFICA la competencia en la presente acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos FANNY JOSEFINA VILLARROEL DE GAMBOA, JOSEFA LEONARDA VILLARROEL CEBALLOS, FRANCELINA DEL VALLE VILLARROEL DE BERRA, LUÍS ARMANDO VILLARROEL CEBALLOS, FRANCISCA MARIA VILLARROEL DE PEREZ, ISIDRO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, MANUEL JOSE VILLARROEL CEBALLO, y ANTONIO RAFAEL VILLARROEL CEBALLOS, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 5.398.512, 4.622.574, 3.017.292, 3.346.929, 4.021.173, 2.643.294, 8.372.144 y, 2.636.554, respectivamente, representados judicialmente en autos por la abogado Rosa A. Natera A. inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 30.436, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1.183, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.


TERCERO: se REPONE la acción reivindicatoria al estado que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas aperture de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: se le ORDENA al referido Juzgado realizar el desglose del Recurso de Hecho anunciado en fecha 13/03/2017, declinando el mismo a esta Instancia Superior Agraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (05) días del mes Abril de 2017. Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Exp. Nº 0446-2017
YCS/cml/fernando