Maturín, 05 de Abril de 2017
206º Independencia y 158º Federación
Conoce del presente expediente actuando en Sede Constitucional, con ocasión a la presente Acción de Amparo Constitucional en materia Agraria, interpuesto por la ciudadana LUISA MENDOZA LEONETT venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 9.899.828, representada judicialmente en autos, por el abogado Luís Enrique Simonpietri R, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 15.419, (Presunta Agraviada), contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1.112, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado.
- I -
ANTECEDENTES
El 03/04/2017, a las Once y Cincuenta ante meridiem (11:50 a.m.), fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, el presente Amparo Constitucional en materia Agraria, interpuesto por la ciudadana LUISA MENDOZA LEONETT venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 9.899.828, representada judicialmente en autos, por el abogado Luís Enrique Simonpietri R, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 15.419, (Presunta Agraviada), contra las actuaciones presuntamente realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1112, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado; dándole entrada y el curso de ley correspondiente a la mencionada causa, en esta misma fecha, (f. 01 al 114).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega la presunta agraviada, que el 22/03/2017, fue objeto de ejecución de una sentencia dictada por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, demanda contentiva de una Acción Posesoria de Restitución, condenada a la restitución del terreno objeto del presunto despojo de la ciudadana Rosalía Mendoza de Leonet, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.718.709, por haberse intentado dicha demanda contra la ciudadana anteriormente identificada y su posterior ejecución, se procedió a su desalojo, no solo del terreno que su familia (sic) viene ocupando desde tiempos inmemoriales, si no también de la casa que ancestralmente a sido de mi familia, ocupada por ella y su madre mientras realizan las actividades de la finca y por una familia de forma permanente, ya que es la única vivienda que posee y en la cual hacen su vida cotidiana aun cuando ha esta casa (sic), en ningún momento, formó parte de la demanda, ni la sentencia; como objeto del litigio.
Que el 13/03/2017, la presunta agraviada tuvo conocimiento que el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, dictó sentencia donde se ordenó la restitución del terreno litigioso,(sic) el cual se le ha señalado el nombre de “LA ROMEREÑA II” (sic), al ciudadano José Gregorio Romero Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.001.287; asimismo, que dicha demanda siempre se refirió al terreno antes supra señalado y que nunca ni en ella ni en la sentencia, se refirió a la casa que pertenece a la familia de la parte actora (sic) desde hace muchísimo tiempo (sic).
Afirma la agraviada, que ese terreno que en realidad se viene llamando “FINCA LAS LUCHADORAS” y que ha sido ocupado y poseído por la ciudadana Luisa Dolores Leonet de Mendoza (madre), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 581.555, cuando adquirió los derechos posesorios sobre el mismo en el año 1986 por el hoy extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N), asimismo, por solicitud de la madre de la parte agraviada, identificada supra ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en donde se decidió traspasar a las tres hijas de la antes mencionada ciudadana el terreno que siempre dedico la cría y engorde de ganado y a la siembra y cosecha de rubros agrícolas, posteriormente el referido Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), otorgo el titulo de adjudicación a favor de las tres hermanas, Luisa Yolanda Mendoza Leonet, Zuarmi Rosa Mendoza Leonet, y Rosalia Mendoza Leonet, siendo ellas quienes conjunta o separadamente han promovido y realizado el desarrollo de las tierras mencionadas.
Aduce la Accionante, que como productora acreditada hace prácticamente mas de año y medio, no solo tiene como oficio actual el desarrollo de dichas tierras, si no que viene ocupando (sic) de manera alternada la casa de la finca que aparece descrita junta con todas sus identificaciones en un documento anexo, junto con una familia integrada por los ciudadanos Yovanni González y Delimar Serrano mayores de edad titulares de las cédulas de identidad, C.I 17.091.381, C.I 25.282.922 respectivamente y sus hijos menores, José Ignacio Rodríguez de 7 años y Giovanni Gonzáles de 4 años y Deliannys Gonzáles de 2 años quienes habitaban de manera permanente en la casa fincal, sin que tengan otra vivienda, y quienes se dedicaban al cuido de los cultivos y la casa (sic).
Que, la accionante dos (02) días antes de que la ejecución se realizara, informo de los ciudadanos que se encontraban habitando la casa anclada en el fundo a ejecutar, en ese sentido, informó al Presunto Agraviante, vale decir, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que si bien es cierto dicha ejecución recaía sobre una persona distinta, no era menos cierto que la accionante es (sic) quien ejerce desde hace tiempo suficiente la posesión (sic) denotándose que quien posee la finca es una persona distinta a la demandada en autos, asimismo, alegó la quejosa que no existe sentencia en su contra que la obligue a dar cumplimiento a la restitución del bien inmueble, ya que la sentencia proferida por el A quo ordena el restablecimiento de la posesión a la ciudadana Rosalia Mendoza de Leonet (Hermana).
En ese sentido arguye la quejosa, que no realizaron ninguna actividad que pudieran alertarla que se estaba realizando un proceso por ante ese Tribunal, (sic) no teniendo oportunidad en proceso para intervenir (sic), que en ese momento la accionante procedió a oponerse a dicha ejecución. Sin embargo, el A Quo procedió a ejecutar el bien dejando en total indefensión a la actora, aun cuando afirma la misma que advirtió insistentemente que es ella que no obra contra ella ninguna orden de restitución, entregando el Juez del referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de manera total el fundo, (sic) excediéndose de su propia decisión, al entregar mas de lo solicitado y por tanto actuando fuera de su competencia. (sic) Procediendo inclusive a las ocho de la noche (sic) al desalojo de la vivienda de la finca (sic) hecho este que al constarse demuestra el exceso que tuvo el Juez en su ejecución (sic), y más aun afirma la accionante, que una vez negada la oposición el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria y ejecutado el bien inmueble procedió a la apertura de un lapso probatorio, lo que evidencio, un exceso flagrante.
Fundamentó el Recurso de Amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 585, 586, 587, 588 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, y los Artículos 1, 2, 4, 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
DE LAS TESTIMONIALES:
1. RODOLFO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.814.296.
2. RAMON ISAVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.353.875.
3. VERONICA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.168.478.
4. MAXIMA VEGA, titular de la cedula de identidad Nº 8.364.568.
5. ENEAS BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 14.011.346.
6. RICHAR NIXON ATENCIO BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº 24.121.416
7. SANTO AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.360.107.
DE LAS DOCUMENTALES:
Copias Certificadas parciales del expediente signado bajo el Nº 1.112 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia Agraria, contentivo de Acción Posesoria por Restitución, interpuesto el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.001.287, debidamente asistido por los abogados Adriana Silva Fuentes y Ángel Rafael Silva Acuña, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los nros. 244.649 y 52.499, respectivamente, (f. 12 al 190).-
INSPECCION JUDICIAL:
Finalmente, solicita la quejosa que se constituya el Tribunal en el sitio objeto de la ejecución en La Puente de Aguas, Sector El Gaitero, Finca Las Luchadoras, a los fines que compruebe:
PRIMERO: El estado de los Cultivos que aparecen en el acta de ejecución.
SEGUNDO: El estado de la casa que aparece descrita en el acta de ejecución y quien la ocupa.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad de la presente Acción, a los fines de pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de las actuaciones presuntamente desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente Nº 1.112, nomenclatura interna de ese Juzgado, y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:
Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millan), estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
De la interpretación, tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho de rango constitucional, deberá conocer de la Acción de Amparo Constitucional el Juez Superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en el presente acción la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión al expediente Nº 1.112, nomenclatura interna de ese Juzgado, es motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones, omisiones o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los estados Monagas, Delta Amacuro, Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.
- III -
DE LA INADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, observa este Juzgado Superior Agrario, que la presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por la ciudadana LUISA MENDOZA LEONETT venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 9.899.828, representada judicialmente en autos, por el abogado Luís Enrique Simonpietri R, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 15.419, (Presunta Agraviada), contra las actuaciones presuntamente realizadas el abogado DANIEL PALOMO ARISMENDY, en su condición de Juez Suplente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1.112, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, en tal sentido quien suscribe procede a hacer un análisis de las actas procesales de la siguiente manera: I) el 02/02/2017, Mediante Sentencia Definitiva el Tribunal de Primera Agraria declara Con Lugar la Demanda de restitución a la posesión llevada en el expediente supra señalado, (f. 55 al 68); II) Mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria el 07/03/2017, fijó día y hora para que tuviera lugar la referida ejecución forzosa; III) Posteriormente el 20/03/2017, la presunta Agraviada consigna escrito de oposición a dicha ejecución en virtud a que ni la demanda, ni la sentencia obra contra su persona, asimismo, que ella se encontraba habitando la casa que esta enclavada dentro del lote de terreno en litigio, ergo, la referida ejecución no podía recaer sobre ella, (f. 70 al 170); IV) El 22/03/2017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se constituyó en el lote de terreno con el objeto de realizar ejecución forzosa de la sentencia del 02/02/2017, asimismo, aperturó incidencia dada la oposición realizada por la presunta agraviada el 20/03/2017, (f. 111 al 125).
Ahora bien, se evidencia con meridiana claridad que la presunta agraviada consigna escrito de oposición a dicha ejecución el 20/03/2017, y el 22/03/2017 se realizo la ejecución y ulteriormente se aperturó la incidencia prevista en el Articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y configurado en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera esta Alzada que el lapso de ocho (08) días de promoción y evacuación probatoria se encuentra abierto, pudiendo la parte consignar las pruebas que considere pertinentes para demostrar sus alegatos, teniendo esta la oportunidad de ejercer el Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia incidental dictada por el A quo, y con ello el posible resarcimiento del daño por una parte, y por la otra, que no constan en autos la prueba de los agotamientos de las vías ordinarias por los hoy recurrentes en Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la Acción de Amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:
PRIMERO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:
“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).
SEGUNDO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló:
“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando hayan circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten. Así se establece.
En consecuencia, por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la cual, la acción de Amparo Constitucional planteada en esos términos debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, de la declaratoria anterior se declara INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar Innominada. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional y solicitud de Medida Cautelar Anticipada intentada por la ciudadana LUISA MENDOZA LEONETT venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 9.899.828, representada judicialmente en autos, por el abogado Luís Enrique Simonpietri R, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 15.419, (Presunta Agraviada), contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1.112, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes en razón de haber salido dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los Cinco (05) días del mes Abril de 2017. Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Exp. Nº 0449-2017
YCHS/CBM/JR
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