REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 21 de abril de 2.017.
206º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2014-001343
RESOLUCION Nº: PJO242017000070
En fecha 05 de mayo de 2.014, fue recibida ante este Tribunal procedente de la URDD-Civil, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ADRIAN RAMON ORTUÑEZ MACHADO y TIBISAY ROSANA AVILES FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.500.355. y V- 22.848.452, y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en libre ejercicio PERSIS RODRIGUEZ y NESCI RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.200 y 99.195, respectivamente y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de noviembre de 2.010, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta del acta de matrimonio Nº 645, folio 220, Tomo III, del Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese Despacho durante el año 2.010, acompañada marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Grimaldi, Calle Bermúdez, Casa Nº 20, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que se separaron de hecho, y de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos y de bienes, e introducen la presente solicitud de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con los artículos 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no fomentaron bienes de fortuna que partir, así lo hace constar el Tribunal expresamente, por lo que se admitió la solicitud presentada, en los términos y condiciones establecidos en el escrito libelar, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos y de bienes.
En fecha 22 de mayo 2014, se dicto auto de admisión al presente asunto.- En fecha 19 de febrero de 2016 se dicto auto dando por terminada la presente causa por falta de impulso procesal.- En fecha 08 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana TIBISAY ROSANA AVILEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.848.452., y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio Jahinitze Lira, inscrita en el IPSA bajo el Nº 178.616, y de este domicilio, mediante la cual solicito la activación de la presente causa, así como la notificación del ciudadano ADRIAN RAMON ORTUÑEZ, lo cual se acordó de conformidad en fecha 10 de marzo de 2017 y se libro la correspondiente boleta.- Se recibió diligencia en fecha 29 de marzo de 2017 presentada por el ciudadano ADRIAN RAMON ORTUÑEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.500.355., y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio Saul Rafael Villarreal Urbina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.259, y de este domicilio mediante la cual expresa su conformidad con la solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge arriba identificada.- Al respecto este Tribunal observa que habiendo transcurrido más de un (1) año de haberse decretado su Separación de Cuerpos sin haber ocurrido ninguna reconciliación, y habiendose ordenado la notificación del ciudadano ADRIAN RAMON ORTUÑEZ MACHADO, ya identificado, y consignada por el alguacil la boleta debidamente firmada en fecha 21 de marzo de 2017.- Habiendo transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia de dicho ciudadano, el mismo no compareció a manifestar si está o no de acuerdo con la solicitud de su cónyuge, ya identificada, es por lo este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2017 abrió articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso sin que ninguno de los cónyuges promoviera prueba alguna, pero ocurriendo el prenombrado ADRIAN RAMON ORTUÑEZ MACHADO en fecha 29-03-2017 a exponer mediante la diligencia ut supra señalada, estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por su cónyuge TIBISAY ROSANA AVILEZ, es por lo que este Tribunal acuerda proceder a dictar la respectiva sentencia.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año, desde el 22 de mayo de 2014 acudiendo, hasta el 22 de mayo de 2015, por ante este Tribunal.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ADRIAN RAMON ORTUÑEZ MACHADO y TIBISAY ROSANA AVILES FAJARDO, supra identificados.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los veintiun días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2014-001343
RESOLUCION: PJO242017000070
|