REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, cuatro de Abril de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : FP02-V-2016-000753

N° de Resolución: PJ0242017000064

PARTE ACTORA:
ADMINISTRADORA MILENIO C.A, empresa mercantil, debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo del primer circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar de fecha 27 de julio de 2000, anotada bajo el Nº 98, Tomo 6-A, representada por su presidente ciudadano ABDUL MASSIH ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.297.331, de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadana MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 50.911, de este domicilio, según consta de poder especial cursante al folio (13)

PARTE DEMANDADA:
Empresa ENVIDIOSAS C.A, representada por su presidente ciudadano JOSE LUIS VARGAS FARRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.546.449, y el ciudadano JOSE LUIS VARGAS FARRERAS, supra identificado, en su carácter de fiador principal de las obligaciones adquiridas por la mencionada empresa.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES Y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 25.138 Y 227.330 y 9.473 respectivamente y de este domicilio de este domicilio.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE DIFERENCIA DE GASTOS COMUNES O CONDOMINIO (Cuestión Previa)

ANTECEDENTES
DE LA CITACIÓN:
En fecha 20-12-2016, la parte demandada ciudadano JOSE LUIS VARGAS, arriba identificado, otorgo poder apud acta a los abogados JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ Y ANGELICA OBREGON SANTELI, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 25.138, 227.330 y 241.751, de este domicilio, a los fines de que sostengan y defiendan los intereses de su representada, la sociedad mercantil ENVIDIOSAS C.A.-

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte Co-demandada lo hizo debidamente representada por sus Co-Apoderados Judiciales ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ , arriba identificados, en los términos siguientes:


DE LAS CUESTONES PREVIAS.
Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegalidad de la persona jurídica demandante por no tener la representación que se atribuye, en virtud de que la parte accionante no indica si actúa como representante o apoderada de la parte contratante (arrendadora) inversiones ESEQUIBO C.A (INVESCA), simplemente señala que fue autorizada para realizar el cobro de los gastos comunes.-
Opone a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en el proceso que por Acción de Desalojo Arrendaticio, le sigue la Sociedad mercantil Inversiones Esequibo c.a, identificada en autos, distinguida dicha causa con el asunto Nº FP02-V-2015-000253, por lo cual por notoriedad judicial tiene conocimiento este juzgado, donde se esta discutiendo la continuidad o no de la relación arrendaticia.-
De igual manera, y conforme a lo dispuesto en el articulo 346 ordinal 1 del Código de procedimiento Civil, opone la litispendencia, en efecto el articulo 51 ejusdem establece que cuando exista conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.-
En fecha 17-01-2016, la representación judicial introduce escrito de consideraciones a los fines de que el Tribunal decida las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada alegando entre otras cosas lo siguiente:
-Que la parte demanda ciudadano JOSE LUIS VARGAS FARRERAS, en su condición de fiador principal de las obligaciones de su representada ENVIDIOSAS C.A, no dio contestación a la demanda en virtud de que transcurrieron los veinte (20) días de despacho, contados a partir del 23 de noviembre de 2016 hasta el 09 de enero de 2017.-
Que el abogado de la parte demandada aprovecha la contestación de la demanda para impugnar el poder que fuere acompañado junto al libelo de la demanda, por haber sido introducido en copias simples y pide que sea desechado
-Que en fecha 23-11-2016, el referido abogado tuvo en sus manos el expediente y en ningún momento durante esa primera oportunidad realizo ninguna impugnación del poder consignado en copias fotostáticas, por lo que la impugnación que se ventila en el proceso debe ser declarada desechada, por haberse subsanado dicho error por el silencio del demandado y su asistente judicial, hoy representante judicial.-
-Que por otro lado denuncia la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, alegando hechos que nada tienen que ver con este procedimiento, por otro lado las facturas emitidas por la empresa Administradora Milenio c.a, son pruebas fehacientes de que tiene y ostenta la cualidad para exigir su cancelación y dichas facturas en todo el tiempo que ha durado la relación arrendaticia han sido utilizadas para efectos fiscales por la empresa envidiosas c.a.-
-Que alega el abogado que existe una causa por ante el Tribunal Segundo de Municipio que guarda relación directa con esta demanda, pero alega de igual manera que la misma versa sobre la continuidad o no de la relación arrendaticia y en ningún momento por cobro de gastos comunes o condominio, alega para ello el principio de la notoriedad judicial , mismo principio que alega, por cuanto el tribunal pudiera sencillamente revisar dicho expediente y ver a ciencia cierta de que los supuestos denunciados son totalmente improcedentes, por ser falsos y temerarios.-
-Que el abogado alega la falta de jurisdicción de este Tribunal cuando el mismo profesional del derecho tiene conocimiento directo, preciso y expreso de la sentencia de fecha 04-12-2015 de la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaro sin lugar la cuestión previa aquí opuesta, resaltando que los abogados de la parte demandada de la causa nombrada son los mismos abogados que representan al hoy demandado empresa Envidiosas C.A, que el tribunal conoció de esa causa que estudio y decidió la referida sala.-
comunicación de fecha 07 de septiembre de 2016, dirigida al SUNDDE, la cual igualmente insiste por considerar que es legitima, legal y se presento

DECISIÓN A LA CUESTION PREVIAS.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En relación a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegalidad de la persona jurídica demandante por no tener la representación que se atribuye, en virtud de que la parte accionante no indica si actúa como representante o apoderada de la parte contratante (arrendadora) inversiones ESEQUIBO C.A (INVESCA), simplemente señala que fue autorizada para realizar el cobro de los gastos comunes.
En este sentido podemos observar que la actora señala en el libelo de demanda que actúa en su carácter de apoderada Judicial de la empresa administradora Milenio, quien en el presente asunto es la actora y no Inversiones Esequibo, así mismo consigna Copia simple del poder otorgado a tal fin y posteriormente consigna copia certificada del mismo; Ahora bien con relación al tema la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, emitió una sentencia signada bajo el numero 6399, de fecha 30 de noviembre de 2005, en el expediente N° 2001-0076, que trata sobre la representación como relación jurídica, en los siguientes términos: “Ahora bien, la representación se concibe, como aquella relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza actos en nombre de otra denominado representado, haciendo recaer los efectos de dichos actos sobre este ultimo. Para que la representación convencional, como es el caso bajo estudio, surta sus efectos en el proceso, ella debe ser concedida por medio de un mandato o poder” .
A tal efecto los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil señala “ El Poder para actos judiciales debe otorgarse en forma publica o autentica… No será valido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad” Articulo 155 “ Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuese sustituido, por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación jurídica de los mismos”
En este asunto una vez verificado el poder que cursa en autos se pudo constatar que la empresa demandante otorgo poder debidamente autenticado a la abogada que con tal carácter interpone la acción de cobro de Bolívares derivados de diferencia en el pago de gastos comunes y condominio, cumpliendo con los requisitos señalados en las normas citadas en relación al otorgamiento de poder. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad al numeral 3 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en el proceso que por Acción de Desalojo Arrendaticio, le sigue la Sociedad mercantil Inversiones Esequibo c.a, identificada en autos, distinguida dicha causa con el asunto Nº FP02-V-2015-000253, por lo cual por notoriedad judicial tiene conocimiento este juzgado, donde se esta discutiendo la continuidad o no de la relación arrendaticia.-
En este sentido y tal como será expuesto en lo adelante en relación a la conexión entre las causas que señala la demandada guarda relación con el presente asunto y debe resolverse previamente; Tenemos que se considera por la doctrina que existe prejudicialidad, en toda cuestión que requiera o exija resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella; debiendo determinarse si en la presente causa se dan los extremos legales correspondiente, al haberse planteado la existencia de otra causa relacionada a esta, Así observamos la causa identificada FP02-V- 2015-253, que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial la cual se trata de una acción de Desalojo Arrendaticio, que le sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESEQUIBO C.A , contra la Sociedad Mercantil ENVIDIOSAS C.A y el ciudadano JOSE LUIS VARGAS FARRERAS; a su vez, las partes identificadas en el juicio llevado por este Tribunal, son la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MILENIO C.A y ABDUL MASSIH ABBOUD contra la Sociedad Mercantil ENVIDIOSAS C.A y el ciudadano JOSE LUIS VARGAS FARRERAS ; por otra parte la causa FP02-V-2015-000253, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, tiene por objeto DESALOJO del inmueble y nada indica con relación al pago de condominio o gastos comunes. Así mismo se observa que la acción se fundamenta en el vencimiento de la prorroga legal; cuando en el expediente que se sustancia por ante este Juzgado, la acción consigue su fundamento en Cobro de Bolívares de diferencia en el pago de gastos comunes y condominio.
; por lo que a juicio de esta sentenciadora, no existe conexión entre las causas, en lo que respecta a las partes, objeto y pretensión. Por lo que no es posible asociar o relacionar las causa de modo que la resolución de una pueda incidir en la otra. Siendo en consecuencia concluir en declarar SIN LUGAR la cuestión previa señalada en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente aduce la demandada en su escrito que, opone la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe una conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial por cuanto cursa en los actuales momentos una causa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en el proceso que por acción de Desalojo Arrendaticio, le sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESEQUIBO C.A, distinguida con el asunto Nº FP02-V-2015-000253, lo cual por notoriedad judicial tiene conocimiento este juzgado.-
Al respecto cabe señalar:
Para que proceda la litispendencia a que hace referencia el ordinal primero de las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, es necesario que las causas tenga una relación identificadora a través de alguno de los elementos de la acción, ya sea la identidad del objeto, la identidad de partes o de la causa petendi; teniendo como justa consecuencia la declaratoria de litispendencia de dichas acciones, basándose en los principios de economía procesal y la necesidad de impedir que se dicten sentencias contradictorias.
En el caso de marras, cabe señalar que las partes que se identifican en el expediente signado bajo el No. FP02-V-2015-000253, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, son la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESQUIBO C.A y contra la Sociedad Mercantil ENVIDIOSAS C.A y el ciudadano JOSE LUIS VARGAS FARRERAS; a su vez, las partes identificadas en el juicio llevado por este Tribunal, son la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MILENIO C.A y ABDUL MASSIH ABBOUD contra la Sociedad Mercantil ENVIDIOSAS C.A y el ciudadano JOSE LUIS VARGAS FARRERAS; por lo que a juicio de esta sentenciadora, no existe conexión entre las causas, en lo que respecta a la identificación de las partes.
Así mismo, y en cuanto a la identificación del objeto en ambos casos es distinta, en virtud de que en el juicio sustanciado bajo el No. FP02-V-2015-000253, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, tiene por objeto DESALOJO del inmueble, mientras que el objeto de la pretensión en el juicio que cursa por ante este Tribunal, es el Cobro de Bolívares Derivados de Diferencia en el Pago de Gastos Comunes y Condominio, por lo que se deduce que no existe identidad de objeto alguno entre ambas causas.
Por último, en cuanto a la causa petendi o la pretensión a deducir, las acciones que se pretenden acumular no proceden del mismo título en virtud de que en el expediente que se sustancia bajo el No. FP02-V-2015-000253, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, la acción se fundamenta en el vencimiento de la prorroga legal; cuando en el expediente que se sustancia por ante este Juzgado, la acción consigue su fundamento en Cobro de Bolívares de diferencia en el pago de gastos comunes y condominio.-Y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es necesario concluir que no existe identificación alguna entre las causas que se pretenden se declare la litispendencia, por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Y así se decide.-
Así mismo se opone la cuestión previa establecida en el mismo numeral 01 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa, en tal sentido es necesario destacar señalar lo establecido en el decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en cuya disposición transitoria primera expresa:
“(…) Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (06) meses a lo establecido en este decreto ley”, de lo cual se infiere que es voluntad del legislador someter a las condiciones establecidas en dicho instrumento normativo todas las relaciones arrendaticias que versen sobre locales comerciales. Por otra parte el artículo 41 literal j ejusdem establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 41: en lo inmuebles regidos por este decreto ley queda taxativamente prohibida:
(…Omisis…)
j.- El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia (…)”
La norma citada contiene la existencia de una prohibición expresa que impide la utilización del arbitraje en materia de arrendamiento comercial,
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en principio, un cambio posterior en materia de jurisdicción no tiene efecto respecto a la que regia para el momento de orientarse la demanda, salvo que “(…) la ley misma disponga otra cosa.”
En el caso concreto, tal como lo expreso el legislador en la líneas que anteceden, el legislador dispuso, clara y expresamente, la necesidad de adecuar la relaciones arrendaticias existentes a la normativa que se contiene en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de ahí que nos encontramos sin dudas, en presencia del supuesto de excepción a la institución de la jurisdicción perpetua. (Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 00800 de fecha 2 de julio de 2015).
En consecuencia, en virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa a que se contrae el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la falta de jurisdicción del Juez opuestas por los demandados de autos plenamente identificados.

En razón de que esta sentencia se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, se acuerda la notificación de las partes, a cuyo efecto se ordena librar las correspondientes boletas de notificaciones.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 04 Días del mes de Abril del año 2017.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
La Secretaria Temporal

ABG. JENNIFER ANZIANI.-
Orlando.-