REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000091
ASUNTO: FP02-S-2017-001095
En fecha 25 de abril de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, suscrito por los ciudadanos: LEILA JOSEFINA RAMOS DE GODOY y OVIDIO RAFAEL GODOY GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros V-8.887.821 y V-8.867.834 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio ANNA CARDONE, inscrita bajo el Ipsa N° 92.641.
Luego de una revisión a la presente solicitud este Tribunal observó lo siguiente:
1.- Que la presente solicitud fue fundamentada de conformidad con el artículo 8 numeral 8, de la Ley Organiza de Jurisdicción especial de la justicia de paz comunal.
Al respecto de la normativa expuesta este Tribunal lo interpreta a los fines de la competencia de este Tribunal, sin embargo el mismo no fundamenta los hechos ó argumentos expuestos con el derecho a pretender lo cual es la disolución del vínculo conyugal.
En ese orden de ideas el articulo 340 de Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° dice: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Y el numeral 5° establece: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Del precepto jurídico antes expuesto y los argumentos expresados se evidencia que la pretensión ejercida no cumple con los requisitos de ley por lo que se considera improcedente la solicitud ejercida de conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° en concordancia con el articulo 341 ejusdem.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: LEILA JOSEFINA RAMOS DE GODOY y OVIDIO RAFAEL GODOY GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros V-8.887.821 y V-8.867.834 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio ANNA CARDONE, inscrita bajo el Ipsa N° 92.641;
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al articulo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dese por terminado mediante auto de egreso y se ordena su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de abril del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
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