REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolìvar
Ciudad Bolívar, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : FP02-V-2017-000244
RESOLUCION Nº PJ0882017000080

PARTES DEMANDANTE: ANGEL CIPRIANO CHIRASPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.858.811, debidamente asistido por los abogados en ejercicio SAUL RAFAEL VILLARROEL y ANGEL MODESTO BOLIVAR ESPINOZA , venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 219.259 y 230.373 respectivamente.

DEMANDADOS: LUIS ALEJANDRO POYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.619.749.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el asunto este tribunal observa::

NARRATIVA
Que en fecha 01/11-2016, fue interpuesta la acción DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por ciudadano ANGEL CIPRIANO CHIRASPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.858.811 en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO POYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.619.749.-
Que al momento de interponer la acción, estimaron su pretensión en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 4.200.000,00), que en conversión en unidades tributarias es 18.260 U.T., circunstancias estas que rebasan la cuantía que le es atribuida a este tribunal conforme a la resolución Nº 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, la cual establece en su artículo 1 literal a) lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a)Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes se infiere, que los Juzgadores de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y con vista que la estimación de la demanda en la suma CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 4.200.000,00), que en conversión en unidades tributarias es 18.260 U.T., debe este tribunal declararse incompetente en razón a la cuantía por aplicación a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
… “la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (omissis)

De la normas antes señalada, deja en claro a este Tribunal que el Juez en cualquier estado y grado del procedimiento puede declararse incompetente en razón a la cuantía y, siendo el Juez el director del procedimiento el cual esta obligado garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar reposiciones inútiles que arrojen como consecuencia la nulidad de las actuaciones.
En el mismo oren de ideas del contenido del libelo se desprende un hecho derivado de un daño y perjuicio ocasionado a unas tierras agrarias y en ese sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.”
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, señalando lo siguiente:

…omisis…“Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).

De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el presente caso se observa que la pretensión incoada por el actor deriva de un daño que le fueron ocasionados por unos semovientes en donde tenia enclava una siembra que es el sustento para el y su grupo familiar por lo que activa el órgano jurisdiccional con el propósito de que se le reconozca el daño causado, circunstancias estas que conllevan a esta Juzgadora declararse incompetente en razón a la materia . ASI SE ESTABLECE.-

DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) INCOMPETENTE POR LA CUANTIA Y MATERIA para conocer del presente asunto y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer y decidir el presente juicio incoado por ANGEL CIPRIANO CHIRASPO, a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por distribución le corresponda conocer de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejan transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte solicitante pueda interponer la regulación de la competencia.-
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) dìas del mes de Abril del año 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Suplente de Municipio,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en si fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).- Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolìvar
Ciudad Bolívar, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : FP02-V-2017-000244
RESOLUCION Nº PJ0882017000080

PARTES DEMANDANTE: ANGEL CIPRIANO CHIRASPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.858.811, debidamente asistido por los abogados en ejercicio SAUL RAFAEL VILLARROEL y ANGEL MODESTO BOLIVAR ESPINOZA , venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 219.259 y 230.373 respectivamente.

DEMANDADOS: LUIS ALEJANDRO POYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.619.749.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el asunto este tribunal observa::

NARRATIVA
Que en fecha 01/11-2016, fue interpuesta la acción DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por ciudadano ANGEL CIPRIANO CHIRASPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.858.811 en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO POYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.619.749.-
Que al momento de interponer la acción, estimaron su pretensión en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 4.200.000,00), que en conversión en unidades tributarias es 18.260 U.T., circunstancias estas que rebasan la cuantía que le es atribuida a este tribunal conforme a la resolución Nº 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, la cual establece en su artículo 1 literal a) lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a)Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes se infiere, que los Juzgadores de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y con vista que la estimación de la demanda en la suma CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 4.200.000,00), que en conversión en unidades tributarias es 18.260 U.T., debe este tribunal declararse incompetente en razón a la cuantía por aplicación a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
… “la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (omissis)

De la normas antes señalada, deja en claro a este Tribunal que el Juez en cualquier estado y grado del procedimiento puede declararse incompetente en razón a la cuantía y, siendo el Juez el director del procedimiento el cual esta obligado garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar reposiciones inútiles que arrojen como consecuencia la nulidad de las actuaciones.
En el mismo oren de ideas del contenido del libelo se desprende un hecho derivado de un daño y perjuicio ocasionado a unas tierras agrarias y en ese sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.”
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, señalando lo siguiente:

…omisis…“Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).

De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el presente caso se observa que la pretensión incoada por el actor deriva de un daño que le fueron ocasionados por unos semovientes en donde tenia enclava una siembra que es el sustento para el y su grupo familiar por lo que activa el órgano jurisdiccional con el propósito de que se le reconozca el daño causado, circunstancias estas que conllevan a esta Juzgadora declararse incompetente en razón a la materia . ASI SE ESTABLECE.-

DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) INCOMPETENTE POR LA CUANTIA Y MATERIA para conocer del presente asunto y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer y decidir el presente juicio incoado por ANGEL CIPRIANO CHIRASPO, a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por distribución le corresponda conocer de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejan transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte solicitante pueda interponer la regulación de la competencia.-
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) dìas del mes de Abril del año 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Suplente de Municipio,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en si fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).- Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar