REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 04 DE ABRIL DE 2.017
206° y 158°
Exp. Nº 00406
SOLICITANTES: ENNIO RAFAEL URBINA CENTENO y XIOMARA COROMOTO URBINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.377.421 y 9.283.579 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LINO JOSÉ YENDEZ MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.426.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03/03/2017; presentada conjuntamente por los ciudadanos: ENNIO RAFAEL URBINA CENTENO y XIOMARA COROMOTO URBINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.377.421 y 9.283.579 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LINO JOSÉ YENDEZ MAITA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.426.; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de Abril del año 1986, según se evidencia en copia anexa certificada del acta de matrimonio Nº 43, Año 1.986, anotada en el Libro 1, Tomo I Folios 180 al 182 de los libros respectivos de Matrimonio Civil de esa Primera Autoridad Civil, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Se aplican estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Candelaria casa s/n, Maturín, Estado Monagas. En nuestro matrimonio procreamos tres hijos de nombres Cesar Augusto Urbina Urbina C.I. 21.349.625, Juan Manuel Urbina Urbina C.I. 23.534.797 y Emmanuel Jesús Urbina Urbina C.I. 25.273.406 (...) todos venezolanos, anexamos copias de cédulas de identidad marcadas con la letra "B" en donde consta que todos son mayores de dieciocho años...”.
Por consiguiente, en fecha 06/03/2017, se le da entrada a dicha solicitud, anotándose en los libros respectivos bajo el número 00406, y según lo contemplado en el artículo 132 de nuestra Ley adjetiva; se ordenó y se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 17/03/2017, la Ciudadana YOLEXNIS FRANCO alguacil Suplente de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público de fecha 09/03/2017, asimismo, la mencionada Fiscal Interina Vigésima Segunda en fecha 10/03/2017 libró oficio N° 16-F22-OFC-0181-2017, manifestando su OPINIÓN FAVORABLE por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Este Tribunal ordena agregar a los autos, el oficio ya mencionado de la Fiscalía Vigésima Segunda.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA: La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, el Juez librará sendas Boletas de citación (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: ENNIO RAFAEL URBINA CENTENO y XIOMARA COROMOTO URBINA PEREIRA, up supra identificados, alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de Abril del año 1986, según se evidencia en copia anexa certificada del acta de matrimonio Nº 43, Año 1.986, anotada en el Libro 1, Tomo I Folios 180 al 182 de los libros respectivos de Matrimonio Civil de esa Primera Autoridad Civil; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 03 de julio del año 2000, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 16), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en virtud de ello, es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: ENNIO RAFAEL URBINA CENTENO y XIOMARA COROMOTO URBINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.377.421 y 9.283.579 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LINO JOSÉ YENDEZ MAITA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.426. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante La Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de Abril del año 1986, según se evidencia en copia anexa certificada del acta de matrimonio Nº 43, Año 1.986, anotada en el Libro 1, Tomo I Folios 180 al 182 de los libros respectivos de Matrimonio Civil de esa Primera Autoridad Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abg. MILENA MARTINEZ
La Secretaria
Abg. Denny Rodríguez
En la misma fecha, siendo las Tres y Cinco de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Denny Rodríguez
Expediente N° 00406
MM
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