REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: Ciudadana: MERCEDES ELENA MARÍN FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 12.806.627 y domiciliada Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.

BENEFICIARIO: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA FRANCIS NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.744.

DEMANDADO: Ciudadano: JOSÉ RAMÓN MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 12.428.635, y domiciliado en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (AUMENTO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. Nº 1.069-2017.


La presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), admitida en fecha diez y seis (16) de Enero del año dos mil diez y siete (16/01/2017), tiene sus antecedentes en Sentencia firme emanada de este Tribunal, en fecha Veinte y nueve de Febrero del Dos Mil Ocho, (29/02/2008), según se desprende de la situación planteada, estableciéndose al ciudadano JOSE RAMON MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 12.428.635, y domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas; a cumplir con las Obligaciones para con su hijo en la siguiente forma: “PRIMERO: Se establece como pensión de alimentos el equivalente al quince por ciento (15%) del salario mensual del demando, cantidad deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco BANFOANDES a nombre del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representado por su madre MERCEDES ELENA MARIN FONSECA, por lo cual se exhorta a la referida ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta. SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como pensión, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la pensión de alimentos mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre. CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Pensión Alimentaria anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del quince por ciento (15%) de la prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión y al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios respectivos del Hospital “Darío Márquez” de Caripito a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión…” Siendo Citadas las partes para el Acto Conciliatorio quedo establecido para la fecha del 17-03-2017, no produciéndose conciliación entre las partes. Efectuándose la Contestación de la demanda y apertura del lapso de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Presentó la demandante conjuntamente con su escrito de demanda partida de nacimiento de su hijo (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que no fue desconocida ni tachada y a la que se le confiere suficiente mérito probatorio a los fines de ratificar su relación paterno filial con la beneficiaria de manutención. SEGUNDO: Marcada “A consigna la demandante copia de la Sentencia emitida por este Juzgado en fecha 29 de Febrero del 2008 y se les concede todo mérito probatorio. TERCERO: Acompaña copia de cedula de identidad de su hijo adolescente y constancia de estudio del mismo, a las que se les atribuye merito probatorio pues no fueron desconocidas ni tachadas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada JOSÉ RAMÓN MARCANO LÓPEZ, con su contestación consigno constancia de ingresos insertas al folio 16 y 17 emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de Fundación Salud, que no fueron desconocidas ni tachadas y se les concede merito probatorio, igualmente consignó copia de cédula de identidad que se aprecia como prueba.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El objeto de la obligación de prestar manutención tiene un fin global, cubrir todas y cada una de las necesidades del niño y que se originan del vinculo filial entre quien lo necesita o pide y quien debe otorgarla, por lo que de conformidad con nuestra legislación debe entenderse como el “deber”, que tienen los padres para con sus hijos o, por vía excepcional estaría dirigida a otros pariente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 57 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil.
SEGUNDO: Se evidencia en la presente causa que mediante Sentencia Definitivamente Firme se fijó una Obligación de Manutención acorde con las necesidades del beneficiario de manutención y la capacidad económica del obligado.
TERCERO: En la revisión solicitada debe analizarse desde los siguientes aspectos: A) Cargas familiares de ambos padres. B) Ingresos de ambos progenitores. C) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de todos los hijos del obligado. D) La necesidad de equilibrio entre los derechos de los progenitores obligados a prestar manutención. E) La condición especifica del beneficiario.
CUARTO: El efecto de la cosa juzgada formal que emana de los fallos dictados por los Tribunales de Protección en relación al régimen de los hijos, permite volver a revisar el mismo y modificarlos si las circunstancias que le dieron origen han variado.
QUINTO: Es deber del Juzgador actuar con la prudencia que la Ley requiere según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, para que procede una revisión de la obligación de manutención judicialmente fijada, es necesario que haya habido una modificación de los supuestos, con base en los cuales se dictó tal decisión.”
De lo anterior este Juzgador debe colegir que si bien es cierto que la situación económica mundial es muy compleja y disminuye el poder adquisitivo de los ciudadanos, no es menos cierto que ello incide muy negativamente en la calidad de vida de los niños, y es en interés de los niños que todas nuestras energías y esfuerzos deben dirigirse, tal cual lo consagra nuestra carta magna y las leyes respectivas. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta Obligación de Manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”. Con el cumplimiento de dicha Obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la Obligación de Manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de Obligación de Manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no sólo la Alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración Universal de los Derechos humanos, Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de septiembre de 1.924. Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

DECISIÓN:
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 57, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y el Adolescente y 282 del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO), intentada por la ciudadana: MERCEDES ELENA MARIN FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 12.806.627 y domiciliada Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 12.428.635, y domiciliado en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, quedando establecida la Obligación de Manutención, tal cual se estableció mediante Sentencia Firme pronunciada por este Juzgador en fecha Veintinueve de Febrero del año dos mil ocho (29/02/2008), modificada en la forma que se establece a continuación: PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos netos percibidos por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 12.428.635, y domiciliado en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, cantidad que deberá ser depositada los Cinco (05) primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros N° 0175-0171-20-0010000947 del Banco Bicentenario del Pueblo, La Clase Obrera, Mujer y Comunas, a favor de su hijo adolescente (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su madre MERCEDES ELENA MARÍN FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 12.806.627 y domiciliada en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas. SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como Obligación de Manutención, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la obligación de Manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre. CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones de manutención futuras, se decreta embargo del Treinta por ciento (30%) de la Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión y al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios del hospital “Darío Márquez” a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los a los Veinte y cuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil diez y siete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.


La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.



En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste. Secretaria.





JGGQ/rosibel
EXP. Nº 1.069-2017.