REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 25 de Abril de 2017
207° y 158°


DE LAS PARTES


DEMANDANTE: DAYANA DEL CARMEN FEBRES LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.671.309 y domiciliada en la calle El Paraíso cruce con calle Libertad, casa S/N, de la Parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quien se hiciera asistir por el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MAITA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V.- 14.858.204, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.322.
DEMANDADO: HECTOR ORLANDO PRIETO HERRERA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 15.814.133 y domiciliado en la calle principal del Sector Tejero Viejo, casa S/N, de Santa Bárbara Municipio Santa Bárbara del Estado Mongas.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: EDUARDO JOSE, DUBRASKA NATALI PRIETO FEBRES, venezolanos, actualmente de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
ASUNTO: 0063-14

De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha 02-10-2014 se recibió por declinatoria de competencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Tribunal 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución la presente demanda. En fecha 13-10-2014, este Tribunal procedió a admitir el presente asunto, ordenándose la Citación a la parte demandada y un Exhorto al Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 12-02-2015, El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibe la presente citación y la compulsa procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio signado con el Nro. 226, la cual le da entrada y lo anota en sus respectivos libros.
En fecha 7-04-2015, El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que visto que han transcurrido eN ese tribunal más de treinta (30) días contados a partir de recibida la comisión y por motivos de estadísticas no es posible su acumulación, este acuerda su remisión al Juzgado comitente a los fines consiguientes.
En fecha 02-06-2015, se recibe mediante oficio Nro. 0565-15, de fecha 07-04-2015, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; como ha sido el resultado del Exhorto librado por este Juzgado, con Motivo del Juicio de Obligación de Manutención, mediante el cual se deja constancia que no se logro la materialización de la citación personal del Ciudadano HECTOR ORLANDO PRIETO HERERA.

Observando este sentenciador, que desde entonces, hasta la presente fecha 25 de Abril del 2017, han transcurrido Trescientos cincuenta y siete (357) días de despacho, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, sin que ninguna de las partes hayan comparecido a darle IMPULSO PROCESAL, por lo que la presente causa tiene más de un (01) año paralizada.
Es deber de esta operadora de justicia, observar lo siguiente; que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:
OMISSIS
“(…) La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) día; continuos se declarará la perención de la instancia.” (…) OMISSIS (…).

Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
OMISSIS
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…” (…) OMISSIS (…)
Esta decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148 de la misma Sala Constitucional, en fecha 14 de septiembre de 2004.
El verdadero espíritu, propósito y razón de esta institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes, con la extinción de la instancia; pero para ello, es preciso, que el impulso del proceso dependa de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, reiterándose la necesidad de impulso que deben las partes al proceso, el cual se requiere para la resolución de la controversia, bien sea inicial o incidental según el caso, por el Tribunal de la causa. Por lo que de no estimularse la actividad al Tribunal, mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la Perención de la Instancia respectiva, esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes. Tal como lo dijera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.
Se observa, en consecuencia, que desde la ultima fecha antes mencionada, la presente causa, no ha sido impulsada de parte; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como a bien lo establecen las normas antes, se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso, que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención en la presente demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, y así se declara.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente causa por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION. Se acuerda notificar de la presente decisión a la parte accionante. Procédase a dar por terminado el procedimiento y remitir el asunto al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso indicado. Este Tribunal acuerda tenerla por notificada pasadas que sean 24 horas, contadas a partir de la certificación que haga la Secretaria de la fijación en cartelera por el Alguacil designado de la correspondiente boleta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 464 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese Boleta.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
Dado, firmado y sellado en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Punta de Mata, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017) Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. VICTOR M CORONADO V.

LA SECRETARIA
Abg: FARINA CABEZA URBINA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:21 p.m. Conste.
LA SECRETARIA