EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1248-16
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
• PARTE DEMANDANTE: (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes).
• DEFENSOR JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
• PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.519.093, empleado de la Escuela Edmundo Romero, sector La Frontera del Municipio Caripe del Estado Monagas.
• MOTIVO: INCUMPLIMIENTO PARCIAL Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2016, fue presentada ante este Tribunal demanda por Incumplimiento Parcial y Aumento de Obligación de Manutención, por la ciudadana (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes), todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha 11 de Noviembre de año 2016, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensora judicial a la parte actora y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 10 al 14). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 28 de Noviembre de 2016, constando en el expediente en fecha 13 de diciembre de 2016 (F. 16 y 17). En fecha 03 de Febrero de 2017, comparece la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada ANAIS NOGUERA, ya identificada, y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley (f. 17 al 19); y en esa misma fecha solicita medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales del demandado (f. 20); lo cual fue acordado en cuaderno separado de medidas en fecha 06 de febrero de 2017 (f. 1 al 4 CSM.). En fecha 22 de Marzo de 2017 se practicó la citación del demandado, constando en el expediente en esa misma fecha (F. 22). En fecha 27 de Marzo de 2017, oportunidad legal para celebrar acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, pero no lograron conciliar; y en esa misma fecha, se dejó constancia de que el demandado no dio contestación a la demanda (f. 23 y 24). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. En fecha 28 de Marzo de 2017, fue escuchada la opinión de la niña y de la adolescente, según se desprende de actas cursantes a los folios 25 y 26. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora en el escrito de demanda de la siguiente manera: Que el padre de sus hijas ha incumplido con el acuerdo conciliatorio de obligación de manutención homologado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2012, el cual anexa al libelo; en lo referente al aumento de la obligación de manutención, ya que el dinero que aporta no es suficiente para cubrir los gastos de sus hijas. Que él venía cancelando Bs. 500 quincenales, luego 700Bs., posteriormente 800Bs. y finalmente Bs. 3.000 en el mes de noviembre de 2016, sin el incremento que se estableció en el acuerdo, ya que él ha recibido incremento en su salario. En cuanto a los útiles escolares solo los compró en el año 2013, a pesar de que en su trabajo recibe beneficios para tales gastos. Que lo único que le ha comprado es ropa en el mes de diciembre. Es por lo que demanda el Incumplimiento Parcial y el Aumento de la obligación de Manutención. Asimismo solicita que sea incrementado el monto de la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales o sea fijado por este tribunal. Finalmente solicita se le designe defensor judicial que le asista en el presente juicio.
CAPÍTULO II
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha 22 de Marzo de 2017, constando en el expediente en esa misma fecha (F. 22), debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora está ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento parcial de un acuerdo conciliatorio celebrado por los padres sobre la Obligación de Manutención para sus hijas, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2012; resaltando la madre que el incumplimiento parcial se refiere a la compra de uniformes y útiles escolares; y sobre el incremento de dicha manutención que se fijó inicialmente en la cantidad de Bs. 1.000 mensuales, para ser cancelados de manera quincenal en Bs. 500; y que se incrementó en tres oportunidades solo a voluntad del padre, en las siguientes cantidades 700Bs; quincenales; 800Bs; quincenales y 3.000Bs; en el mes de noviembre de 2016; no realizándose el incremento en la forma establecida en el mencionado acuerdo conciliatorio.
Ahora bien; entendiendo que la obligación de manutención es un derecho y una garantía de rango supra constitucional, al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna en el artículo 76 que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”
Por su parte, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece, en cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención, en el Artículo 374 lo siguiente: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
En el caso bajo estudio, valora este Tribunal la copia certificada de la Homologación del acuerdo celebrado entre las partes, en fecha 22 de Noviembre de 2012, homologado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2012, al cual se le da pleno valor probatorio, por ser una documental pública con carácter de sentencia definitivamente firme; la cual no fue rechazada ni impugnada por el demandado dentro de la oportunidad legal, quedando demostrado con dicha prueba, que el demandado JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ CORTEZ, asumió entre otras cosas, la obligación de cancelar por concepto de obligación de manutención para sus hijas, en el año 2012 la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) quincenales, para un total de Bs. 1.000,00 mensuales; además de cubrir los gastos de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes, en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Así se decide.
Por otra parte, El derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales, se encuentra garantizado en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido dispone el artículo 12 lo siguiente:
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición, se encuentra desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que establece:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo…
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
En tal sentido, toma este tribunal en consideración la Opinión de (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes), cursantes a los folios 25 y 26 del expediente, en las cuales señalan “…que no tienen buen trato con su padre, que él las regaña e insulta cada vez que le piden para comprar comida, que no les ha dado para comprar comida desde hace tres meses; ni les ha comprado uniformes ni útiles escolares; que en diciembre les compró ropa...”. Así se decide.
Se verifica de autos; que el demandado no demostró cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijas, tal como lo asumió en el acuerdo conciliatorio homologado por este tribunal, por lo que ciertamente existe un incumplimiento parcial de la obligación de manutención demandada, por lo que se considera ajustado a derecho el petitorio de la parte actora y debe proceder el pago de las obligaciones vencidas no canceladas más los intereses moratorios devengados de su incumplimiento, en cuanto a uniformes y útiles escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo, estableciéndose que por cuanto la madre admitió en el libelo de demanda que el padre cumplió con dicha obligación en el año 2013; el cálculo se realizará a partir del año 2014 hasta la presente fecha, más los que sigan venciendo junto con los intereses moratorios. Así se decide.
En cuanto al aumento de la obligación de manutención solicitado, se constata que el acuerdo fue celebrado en fecha 22 de Noviembre de 2012, en el cual se fijó la cantidad de Bs. 500 quincenal, para un total de Bs. 1.000, mensual; y a decir de la madre se incrementó en tres oportunidades a voluntad del padre, en las siguientes cantidades 700Bs; quincenales; 800Bs; quincenales y el último en 3.000Bs; en el mes de noviembre de 2016; es decir dicho monto no se ha aumentado conforme lo establecido en el acuerdo, en el cual acordaron que se realizara en la medida en que el padre mejore su condición económica y se incremente su salario; por lo que es procedente que el monto de la obligación de manutención se ajuste conforme a los diferentes incrementos que ha Decretado el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo; lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, determinándose en porcentajes y tomando como fecha de inicio el 23 de Noviembre de 2012, hasta la presente fecha. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento Parcial y Aumento de Obligación de Manutención, ha incoado la ciudadana (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes), todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado a:
PRIMERO: Cancelar el 100% de los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijas, correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, vencidos y no cancelados, más las obligaciones que sigan venciendo por este concepto hasta la total cancelación de la deuda, junto con los intereses moratorios devengados de su incumplimiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena el aumento de la Obligación de Manutención de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) mensuales; que fijaron las partes en acuerdo conciliatorio debidamente homologado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2012; monto que deberá ser ajustado mediante experticia complementaria del presente fallo; en porcentaje y conforme a los diferentes incrementos que ha Decretado el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo desde el 23 de mes de noviembre de 2012, hasta la presente fecha.
TERCERO: Las cantidades determinadas en el presente fallo y en las experticias complementarias ordenadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros, que ordenó aperturar este Tribunal para tales fines.
CUARTO: Se mantienen las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en la presente causa, sobre los beneficios laborales del demandado.
QUINTO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 03:00PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
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