EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1163-15
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSORA JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera de Protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: GUALBERTO JOSÉ URPIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.197.430, chofer, domiciliado en el callejón San José, casa N° 3, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación de Desistimiento.
Antecedentes:
En fecha veintidós (22) de Junio del año 2015, fue presentada demanda por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención ante éste Tribunal por la ciudadana (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes), todos ya identificados. La demanda fue admitida en fecha 29 de Junio de 2015, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, designándose como defensora judicial a la Abogada ANAIS NOGUERA, (f. 12) y librándose Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia. En fecha 17 de julio de 2015, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abogada Marly Josefina Faría Sánchez, según consta a los folios 17 y 18. La defensora judicial se dio por notificada en fecha 17 de Julio de 2015, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo en esa misma fecha (f. 21). El demandado fue citado en fecha 05 de Octubre de 2016, constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 22 del expediente. En fecha 10 de Octubre de 2016, oportunidad para celebrar acto conciliatorio, comparecen por su propia voluntad los ciudadanos (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes), y solicitan al Tribunal se fije un segundo acto conciliatorio en el cual participen sus hijas, y que ellos una vez conversado con sus hijas informarán al Tribunal para cuando pueden asistir de manera que no se afecte los estudios de sus hijas: todo lo cual fue acordado por el tribunal otorgándoles un lapso de diez (10) días de despacho para que señalaran su voluntad o no de reanudar la conciliación (f. 23). En fecha 29 de Marzo de 2017, el Tribunal acuerda la notificación de las parte para la reanudación del proceso (f. 24), quedando notificadas ambas partes el 05 de abril de 2017 (f. 27 al 30); y en esa misma fecha comparecen por su propia voluntad los ciudadanos (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes), todos ya identificados y exponen:
“En este estado interviene la ciudadana YRMARY COROMOTO JIMÉNEZ GUEVARA y expone su intención de DESISTIR de la demanda incoada en contra del ciudadano GUALBERTO JOSÉ URPÍN GONZÁLEZ, por cuanto extrajudicialmente hemos llegado a un acuerdo en beneficio de nuestras hijas y no queremos seguir con el curso del presente proceso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Luego de analizar el desistimiento el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata la capacidad que tiene la ciudadana (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes); quien instó la presente acción; por lo que también tiene la capacidad para desistir de ella, fundamentando el desistimiento, en el hecho de que el demandado, ciudadano GUALBERTO JOSÉ URPÍN GONZÁLEZ, está cumpliendo con la obligación de manutención para con sus hijas; por lo que no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; verificándose además, que en la presente causa el demandado se encuentra a derecho y ha expresado su consentimiento en el desistimiento presentado por la parte actora; tal cual lo exige el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, garantizado como está el cumplimiento de la obligación de manutención; debe considerarse ajustado a derecho el desistimiento planteado, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al DESISTIMIENTO realizado y aceptado por los ciudadanos (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes). Una vez quede definitivamente firme la presente decisión archívese el presente expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los seis (06) días del mes de Abril del Año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 3:00PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
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