REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Temblador, 05 de abril de 2017.-
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 0112-2015
Parte Demandante: NELIDA DEL VALLE IDROGO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.403.135 domiciliada la Temblador, Av. Principal casa N° a una cuadra del CICPC) temblador, estado Monagas.
Parte Demandado: JAIME JOSE RIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.968.045 domiciliado en Los Chaguaramos calle N° 03 casa S/N cerca de la panadería, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.de este domicilio.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION ( a favor de las niñas se omite de conformidad con lo establecido con el art. 65 de LOPNA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES. ABANDONO DE TRÁMITE PROCESAL

Comparecen por ante la Defensoría de la Fundación Regional “El Niño Simón”, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 literal 2F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana NELIDA DEL VALLE IDROGO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.403.135 domiciliada la Temblador, Av. Principal casa N° a una cuadra del CICPC) temblador, estado Monagas, y el ciudadano JAIME JOSE RIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.968.045 domiciliado en Los Chaguaramos calle N° 03 casa S/N cerca de la panadería, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.de este domicilio. En presencia del Defensor ciudadano EULYS CORDOVA, acreditado por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, según Registro N° 00041/13 de fecha 07 de noviembre 2013, a los fines de conciliar con respecto de la obligación de manutención las niñas (se omite de conformidad con lo establecido con el art. 65 de LOPNA), el segundo de los nombrados ofreció la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) en dinero en efectivo mensuales, los cuales hará llegar a la madre de las niñas a los (30) días de cada mes así como también la bonificación especial de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) correspondientes a los meses de septiembre para cubrir uniformes, útiles y otra bonificación especial de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) correspondiente al mes de diciembre. En lo relativo a la asistencia medica el padre cubriría un 50% y la madre el restante del 50%. … Omisisis.
En fecha 15 de diciembre 2014, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declinando su competencia en razón del territorio.
En fecha 23 de julio 2015, este Tribunal dicto auto admitiendo el convenimiento en cuestión, acordándose su homologación, previa la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Familia del estado Monagas.
En fecha 16 de septiembre 2015 la abogada Nancy Serrano en su condición de Jueza provisoria de este Tribunal dicto auto de avocamiento debido a su incorporación al cargo en este Tribunal.
Ahora bien de la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, claramente se evidencia que desde la fecha de admisión de la solicitud de convenimiento de obligación de manutención 23 de julio 2015 , no se ha efectuado ningún otro pedimento para que se diera continuidad a la causa, siendo que la misma se encuentra ´paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante quien abandonó el tramite y el procedimiento no mostrando interés a los fines de obtener respuesta a la petición plasmada en el libelo de la demanda; y hasta la presente fecha la causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año considerándose tiempo más que suficiente para que alguna de las partes gestionara el curso de la causa y llevarla a su definitiva conclusión y al no existir impulso alguno; se entiende que existe una pérdida de interés, razón por la cual, se declara que el caso que nos ocupa encuentra se observa la pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día en que se le dio entrada no tuvo ningún tipo de actuación procesal, es decir, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en la presente solicitud, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Ahora bien una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos y conteste con lo antes expresado, se constata que en la presente solicitud desde veintitrés de julio 2015 no consta actuación alguna por la parte interesada tendente a lograr impulsar el proceso, lo cual nos indica que no hubo actuación alguna en el expediente, desde ese día; por lo que se encuentra paralizado por falta de impulso procesal por parte de la demandante, por un periodo mayor a un (01) año, sin que se haya materializado la citación del demandado lo cual sin duda alguna, deja entrever con la actitud asumida por la parte accionante la pérdida de interés en el presente procedimiento, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiiza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. En tal sentido es por lo que en cuanto a este criterio este Sentenciador en el caso de marras, considera que ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día veintitrés de julio 2015 no consta actuación alguna tendente a lograr el impulso del proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la acción de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por los ciudadanos NELIDA DEL VALLE IDROGO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.403.135 domiciliada la Temblador, Av. Principal casa N° a una cuadra del CICPC) temblador, estado Monagas y JAIME JOSE RIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.968.045 domiciliado en Los Chaguaramos calle N° 03 casa S/N cerca de la panadería, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Temblador, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación

LA Jueza Prov.

Abg. María Emilia Ariza Gómez
La Secretaria Acc

Daniela Chaparro





En esta misma fecha siendo las (02:20 p.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-

La Secretaria Acc

Daniela Chaparro









Abg. Ma.emilia
DVCT.-