REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-


EXPEDIENTE……..: Nro. 0293-2017.-
CAUSA…: CONVENIMIETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTE (S)….: JULIAN JOSE GARCIA ARRIETA Y NAIKARY DEL CARMEN IDROGO.-

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Oficio N° 16-f22-OFC-0242-2017, contentivo de acta de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, incoado por los ciudadanos JULIAN JOSE GARCIA ARRIETA Y NAIKARY DEL CARMEN IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.044.967 y V-15.511.986, domiciliados el primero en Mando 2, Calle Esequibo, casa s/n, Temblador Municipio Libertador del estado Monagas y la segunda en el sector Las Delicias, Calle Maisante, casa N° 23, Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, respectivamente, actuando en beneficio e interés de el niño y el adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años por haber nacido el día veintiocho de junio de dos mil diez (28/06/2010) y de catorce años por haber nacido el día cinco de septiembre del año dos mil tres (05/09/2003), respectivamente. Sin asistencia de abogado, siendo atendidos por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, quien procedió a realizar acto conciliatorio a los fines de fijar la OBLIGACION DE MANUTENCION. Folios uno al Folio cinco (F1 al F5).-
Dicha acta fue admitida por auto de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete (20/04/2017), ordenándose su entrada en el libro respectivo y homologar el convenimiento suscrito por las partes. Folio seis (F6).-
En fecha Veinticuatro De Abril De Dos Mil Diecisiete (24/04/2017), el Tribunal homologo el convenio suscrito por las partes intervinientes en 7/3/2017.-
En fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete (04/04/2017), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) comparecieron en la Sede donde funciona la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, los ciudadanos JULIAN JOSE GARCIA ARRIETA Y NAIKARY DEL CARMEN IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.044.967 y V-15.511.986, domiciliados el primero en Mando 2, Calle Esequibo, casa s/n, Temblador Municipio Libertador del estado Monagas y la segunda en el sector Las Delicias, Calle Maisante, casa N° 23, Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, respectivamente, actuando en beneficio e interés de el niño y el adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años por haber nacido el día veintiocho de junio de dos mil diez (28/06/2010) y de catorce años por haber nacido el día cinco de septiembre del año dos mil tres (05/09/2003), respectivamente. Sin asistencia de abogado, siendo

atendidos por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Capítulo VI, Sección Primera, procedió a realizar el acto conciliatorio a los fines de fijar LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio e interés de de el niño y el adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años por haber nacido el día veintiocho de junio de dos mil diez (28/06/2010) y de catorce años por haber nacido el día cinco de septiembre del año dos mil tres (05/09/2003), respectivamente. Luego de la celebración del acto conciliatorio y de escuchar los alegatos de los comparecientes, los mismos exponen: “El padre manifiesta que le entregará a la madre la cantidad de Bs. 10.000 semanal y la madre le firmará el respectivo recibo, los gastos de médico y medicina serán compartidos en 50%, en relación a los gastos de ropa y calzado los padres se comprometen a cubrir durante el año los mismos, en cuanto a los útiles escolares y los uniformes será compartido en un 50% cada uno, en relación al mes de diciembre el padre le depositará el doble de la cantidad mensual acordada y la madre cubrirá los otros gastos; cualquier otro gasto eventual será compartido en un 50% entre los padres; además se establece que cuando aumente el salario mínimo el padre en razón del mismo aumentará dicha obligación de manutención establecida. Y la ciudadana: NAIKARY DEL CARMEN IDROGO, manifestó estar de acuerdo con la cantidad de dinero ofrecida como Obligación de Manutención por el padre de sus hijas.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-




DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril (4) de dos mil diecisiete (2.017).- AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Jueza Provisoria, La Secretaria Accidental,

Abg. María Emilia Ariza Gómez.- Daniela Chaparro Tineo.-

En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 0293-2017. -
La Secretaria Accidental,

D. Chaparro.-

MEAG/dvct.-