REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
206º y 158º
Exp N° 0199-2016.
OFERENTE: JESUS ANTONIO QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N°. V 9.860.442, domiciliado en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE: MERIDA CARRASQUERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.531 de este domicilio.
OFERIDA: DAYANNIS CAROLINA BERMUDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.657.333, domiciliada en la calle Sucre, casa N° 05 sector Plaza diagonal a la Cancha deportiva Temblador Municipio Libertador del estado Monagas.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA.-
En fecha siete de junio del año 2016, consigna por ante este Tribunal demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANTUENCION, el ciudadano JESUS ANTONIO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.657.333 y de este domicilio, en beneficio de sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) seis (06) y tres (03) años de edad, por haber nacido en fechas 24/03/2007; 20/09/2009 y 24/01/2013 respectivamente Admitiéndose dicha solicitud en fecha 15 de junio 2016 quedando asentado bajo el N° 0199-2016 de los Libros de causas llevados por ante este Tribunal; ordenándose la citación de la ciudadana DAYANNIS CAROLINA QUIJADA BERMUDEZ, antes identificada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la dicha demanda y fijándose el mismo día para un acto conciliatorio entre las partes, a las diez de la mañana. se acordó notificar al Fiscal con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.
En fecha 30 de Junio 2016, la Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación a las partes. (Folio 12 y 13)
En fecha 20 de julio de julio de dos mil dieciséis (20/7/2016), la Alguacil Temporal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha dieciséis de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (16/09/2016), la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 20).-
En fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis (27/07/2016), el Alguacil Temporal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante.
En fecha 29 de julio de dos mil dieciséis (29/7/2016) el alguacil Temporal de este Tribunal se consigno boleta de citación de la ciudadana DAYANNIS CAROLINA BERMUDEZ MORENO, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 20 de octubre dos mil dieciséis (5/10/2016), el ciudadano JESUS ANTONIO QUIJADA, asistido por la abogada MERIDA CARRASQUERO, solicito se dictara auto de avocamiento.
En fecha 20 de octubre dos mil dieciséis (20/10/2016), el ciudadano JESUS ANTONIO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.860.442 asistido por la abogada MERIDA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado 143.531 de este domicilio y confirió poder apud-acta a la mencionada abogada; dicho poder fue agregados a los autos mediante fecha 24 de octubre 2016.
En fecha veinticinco de octubre 2016, la apoderada judicial de la parte oferente solicito se ordenara el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 28 de noviembre 2016, la apoderada de la parte oferente solicito se dictara avocamiento en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre del año 2016, este Tribunal dicto auto de avocamiento, acordándose librar las respectivas boletas de notificación.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ALEGADO E INVOCADOS POR EL OFERENTE.
Expresa en su escrito de demanda lo siguiente: Que de la unión que sostuvo con la ciudadana DAYANNIS CAROLINA BERMUDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.657.333 y su persona, procrearon tres hijos ( se omite ) de nueve (09) seis (06) y tres (03) años de edad, por haber nacido en fechas 24/03/2007; 20/09/2009 y 24/01/2013 respectivamente, y a los efectos anexa copias certificadas de las actas de nacimientos marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, y que actualmente los niños se encuentra conviviendo con nosotros, sufragándoles sus gatos y necesidades, y que ha venido cumpliendo de manera voluntaria con las obligaciones de manutención de nuestros hijos, como padre responsables.
Que es el caso, que debido a que cada día se eleva el alto costo de la vida, dificultándose la obtención de productos para el sustento de alimentos para sus hijos y en atención a ello ocurre a este competente autoridad en nombre de sus hijos a través de este Tribunal para dar cumplimiento al Ofrecimiento de manera voluntaria de Obligación de Manutención, siendo que sus hijos (2) ( se omite) se encuentran cursando estudios primarios en la Escuela Básica Antonio Guzmán Blanco, ubicada en Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas y requieren cubrir necesidades, las cuales quiere cumplir con su obligación como progenitor … Omisisis…
Que ofrece como Obligación lo siguiente; PRIMERO La Cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (bs. 15.000, oo) mensual que serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes a la cuenta bancaria que debe ser aperturada por la progenitora. SEGUNDA: la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) para cubrir gastos de uniformes escolares que serán depositados en su debida oportunidad a la cuenta bancaria aperturada de la progenitora. TERCERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) para sufragar gastos de ropa, calzados en época decembrina.- CUARTO: En cuanto a la asistencia médica , atención médica y medicinas, esta se encuentra cubierta por la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S..A (PDVSA) donde presta servicios, sus hijos se encuentran incluidos para el disfrute de esos beneficios, consigno planillas visualizar familia en su debido oportunidad.- QUINTO: la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) para coadyuvar a la compra de juguetes en épocas decembrina siendo la obligación es compartida entra ambos padres y madre, por ser una obligación unilateral. SEXTO ofrece como obligación de manutención voluntaria, solicito a este tribunal se ordene la entidad bancaria a BANCO BICENTENARIO de temblador para que la ciudadana DAYANNIS CAROLINA BERMUDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 18.657.333 progenitora de nuestros hijos ( se omite) siendo ella la representante de los mimos para la referida apertura.
Solicito de este Tribunal sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en sentencia definitiva, solicita se practique la citación de la ciudadana DAYANNIS CAROLINA BERMUDEZ MORENO, en calle sucre casa
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Consta al folio 43 de las actuaciones del caso que nos ocupa, en que en fecha nueve de marzo 2016, el alguacil de este Tribunal materializó la citación personal de la oferida, quedando apercibida de su comparecencia para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de diera contestación a la misma y el mismo día estaba fijado acto conciliatorito entre las partes.
ACTO CONCILIATORIO.
Se anunció el acto previo las formalidades legales, no habiendo comparecido ninguna de las partes al referido acto.
Ahora bien, dentro del lapso para la contestación de la demanda, la oferida no compareció ni por si ni por medios de apoderados a dar contestación a la demanda.
PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte oferente consigno escrito contentivo de la misma más Ocho (08) folios útiles.
MOTIVACION PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo ésta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“…La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el presente asunto la filiación paterna ha sido probada con las actas de nacimientos agregadas al expediente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, por lo que, estando legalmente establecida la filiación es procedente la obligación de manutención ofrecida por el ciudadano JESUS ANTONIO QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N°. V 9.860.442, domiciliado en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas.-
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
Con su solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el accionante acompañó los siguientes recaudos: Partidas de nacimientos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), que cursa a los folios 03 al 07 (ambos inclusive) de la presente causa.
Anexos al escrito de promoción y evacuación de pruebas, consignó:
1.- Constancia de ingreso devengo como trabajador de la Empresa PDVSA PETROLEO, suscrita por el ciudadano EDWARD ROJAS, en su condición de Analista de Captación Y E.
2.- Planilla impresa de Resumen Familiar Pers.ref, a los fines de demostrar la inclusión de sus menores hijos en los beneficios que otorga la empresa para la cual presta sus servicios (marcado “B”)
3.- Constancia de estudios de los niños (se omite) para demostrar que los mismos cursan estudios primarios en la escuela Básica Antonio Guzmán Blanco. (anexos C y D)
4.- Diversos recibos de compras y expedidos de manera electrónicas en los puntos de ventas en distintos Comercios para demostrar que cumple con la obligación de compra de alimentos y vestuarios de sus menores hijos (se omite).( anexos marcados E,F,G y H).
Elementos de pruebas estos identificados con los numerales 1, 2,3, y 4, (de este Tribunal) el cual quien aquí decide concluye. La apreciación de la prueba implica la determinación del alcance de la misma para fijar o no la certeza de un hecho o circunstancia que se pretender probar la sana critica aplicada a la norma de la lógica, la experiencia y el buen entendiendo humano para apreciar la prueba en el sentido común, la experiencia de la vida, esto conlleva a la libertad de aplicación por parte de los organismos jurisdiccionales, y esta libertad no exime al Juez de aplicar la lógica, la sicología y la técnica con un criterio objetivo social, es decir apegado al principio de la sana critica.
Todas vez que es menester aclarar que todos los elementos traídos a la causa en el lapso legal para ello, emanan de un tercero que no son parte en la Litis y para que los mismos cumplan con el fin de elementos de probanzas (fidedignos) deben ser ratificados en el juicio, bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, bien en el lapso probatorio (art. 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del código Civil) en virtud de que dichos documentos son documentos Privados. ASI SE DECIDE.-
Analizado como ha sido todos los argumentos de hechos y de derechos expresados por el oferente así como el material probatorio que obran en autos, considerando esta Juzgadora que quedó demostrado la intensión voluntaria que tiene el oferente de cumplir con la obligación alimentaria de sus menores hijos ( se omite) e igualmente demostrada su capacidad económica para proveer lo ofertado, según constancia de ingreso expedida por la Empresa PDVSA PETROLEO y suscrita por el ciudadano EDWARD ROJAS, en su condición de Analista de Captación Y:E. aunado a que no hay demostración en actas de otras cargas familiares. Se concluye que el Ofrecimiento de obligación de manutención propuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N°. V 9.860.442, domiciliado en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, a favor de sus menores hijos (se omite) ES PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
• En tal sentido el quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (ultimo Aparte) dichas cantidades alimentaria serán depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de los niños, de manera voluntaria por el oferente ciudadano JESUS ANTONIO QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N°. V 9.860.442, de este domicilio, los primeros 05 días de cada mes.
Se considera igualmente, que hay indicio en las actas que conforma este expediente que en el transcurso del tiempo, desde que presentó el escrito de Ofrecimiento de Obligación de manutención, (07/06/2016) el oferente ha efectuado aportes económicos y moral, para cubrir las necesidades básicas de sus hijos ( se omite) y en virtud de lo antes expuesto este Juzgado considera pertinente declarar CON LUGAR LA OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, propuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N°. V 9.860.442, domiciliado en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, debidamente asistido por la abogada MERIDA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 143.531, de este domicilio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 08, 365 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, articulo 12 del código de Procedimiento Civil declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE OFERTA DE OBLIGACION DE MANUTENCION propuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N°. V 9.860.442, domiciliado en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas., asistido por la abogada MERIDA CARRASQUERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.531 de este domicilio. a favor de sus hijos “OMISSIS”, representados por su madre, ciudadana DAYANNIS CAROLINA BERMUDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.657.333 domiciliada en la calle Sucre, casa N° 05 sector Plaza diagonal a la Cancha deportiva Temblador Municipio Libertador del estado Monagas.-SEGUNDO: se fija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensual como monto de la Obligación de Manutención a favor de los niños (se omite) que serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes a la cuenta bancaria que debe ser aperturada por la progenitora. TERCERO: la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para cubrir gastos de uniformes escolares que serán depositados en su debida oportunidad a la cuenta bancaria aperturada de la progenitora. CUARTO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) para sufragar gastos de ropa, calzados en época decembrina.- QUINTO: En cuanto a la asistencia médica , atención médica y medicinas, esta se encuentra cubierta por la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S..A (PDVSA) donde presta servicios, sus hijos se encuentran incluidos para el disfrute de esos beneficios, consigno planillas visualizar familia en su debido oportunidad.- SEXTO la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para coadyuvar a la compra de juguetes en épocas decembrina siendo la obligación es compartida entra ambos padres y madre, por ser una obligación unilateral. SEPTIMO: Se acuerda aperturar ante la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO de temblador cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana DAYANNIS CAROLINA BERMUDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 18.657.333 progenitora de nuestros hijos ( se omite) siendo ella la representante de los niños ( se omite) , la suma de Quince mil bolívares mensuales que comprende la suma ofrecida por el JESUS ANTONIO QUIJADA, Ut-supra identificado deberá ser depositados de manera consecutiva, los primeros cinco días de cada mes, una vez aperturada la cuenta por cuanto el oferente actualmente se encuentra cumplimiento con la obligación de manutención a dicho monto se le hará un ajuste semestral del 15%, siempre y cuando el obligado perciba un incremento salarial, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. . Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 158º.-
LA JUEZA PROV. LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA EMILIA ARIZA G. ABG. MAXZOLEN TINEO DE CHAPARRO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAXZOLEN TINEO DE CHAPARRO.
Exp. N° 0199-2016
Abg. Ma,. Emilia
Abg:MT
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