REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Temblador, 04 de abril de 2017.-
Años: 206° y 158°
Expediente Nº: 0085-2014

Parte Demandante: EGLETH DAYANA AGUINAGALDE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.542.452 domiciliada en el sector Nuevo Temblador Calle Francisco Olivo, casa S/N de temblador, estado Monagas.
Parte Demandada: MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.253.641, domiciliado en el sector Las Parcelas detrás de la Casa Cultural de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.
MOTIVO: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION (a favor del niño se omite de conformidad con lo establecido con el art. 65 de LOPNA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES. ABANDONO DE TRÁMITE PROCESAL)

Comparece por ante este Tribunal la ciudadana EGLETH DAYANA AGUINAGALDE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.542.452, de este domicilio en fecha veinticinco de noviembre del año Dos Mil Catorce, con la finalidad de exponer: “Que de la relación que sostuve con el ciudadano MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, procreó un niño de nombre ( se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNA) de dos años de edad, que es el caso que desde los cuatro meses de embarazo se desentendió del embarazo y no ha querido cumplir con sus responsabilidad de padre en cuanto a la obligación de manutención, nunca le ha comprado nada al niño … Omisisis. Que solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre el 30% del salario mensual del padre del niño, el 30% de la bonificación de fin de año, el 30% de todos los beneficios como pagos de bono o pagos de retroactivos, utilidades liquidas, y 30% de prestaciones sociales ya que el mencionado ciudadano Labora en la Empresa PDVSA ubicada en Campo Petróleo Morichal Municipio Maturín Estado Monagas”..Omisiss.
Admitida dicha solicitud por auto de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil catorce, se acordó citar al demandado, ciudadano MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.253.641, domiciliado en el sector Las Parcelas detrás de la Casa Cultural de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, a los fines de que compareciera ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana para realizar acto conciliatorio y asimismo diera contestación a la demanda. Se acordó notificar a la Defensa publica del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, solicitando la designación de una defensora Publica en la presente causa, e igualmente se instó a comparecer ante este Tribunal en el lapso indicado para manifestar su aceptación o excusa sobre el nombre en cuestión. Ordenándose la notificación del Ministerio Publico con Competencia en Familia del estado Monagas..
En fecha 12 de diciembre 2014 se dicto auto de avocamiento con motivo de la designación como Jueza Temporal de este despacho, abogada Maxzolen Tineo.
En fecha 08 de enero del año dos mil quince, la ciudadana NORIS HERRERA DE CABELLO consigno boleta de notificación debidamente firmada por ciudadana ZORAIDA ARCIA MENDOZA, Fiscal Auxiliar interina vigésima segunda del Ministerio Publico con Competencia en Niños Niñas y adolescentes del estado Monagas.
En fecha diez de marzo 2015 la ciudadana Deisys Martínez, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.
En fecha 13 de marzo 2015 la defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas. Consigno diligencia aceptando el cargo recaído en su persona, en la presente causa.
En fecha 28 de marzo 2015 la abogada Nancy Serrano en su condición de Jueza provisoria de este Tribunal dicto auto de avocamiento.
Ahora bien de la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, claramente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda (veintiséis de noviembre del año dos mil catorce), no se ha efectuado la citación del demandado y no habiéndose producido ni la contestación de la demanda, ni la promoción de pruebas por ninguna de las partes y sin haberse efectuado ningún otro pedimento para que se diera continuidad a la causa, siendo que la misma se encuentra ´paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante quien abandonó el tramite y el procedimiento no mostrando interés a los fines de obtener respuesta a la petición plasmada en el libelo de la demanda; y hasta la presente fecha la causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año considerándose tiempo más que suficiente para que alguna de las partes gestionara el curso de la causa y llevarla a su definitiva conclusión y al no existir impulso alguno; se entiende que existe una pérdida de interés, razón por la cual, se declara que el caso que nos ocupa encuentra se observa la pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día en que se le dio entrada no tuvo ningún tipo de actuación procesal, es decir, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en la presente solicitud, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Ahora bien una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos y conteste con lo antes expresado, se constata que en la presente solicitud desde el día veinticinco (25) de Noviembre del año 2014 no consta actuación alguna por la parte interesada tendente a lograr impulsar el proceso, lo cual nos indica que no hubo actuación alguna en el expediente, desde ese día; por lo que se encuentra paralizado por falta de impulso procesal por parte de la demandante, por un periodo mayor a un (01) año, sin que se haya materializado la citación del demandado lo cual sin duda alguna, deja entrever con la actitud asumida por la parte accionante la pérdida de interés en el presente procedimiento, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiiza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. En tal sentido es por lo que en cuanto a este criterio este Sentenciador en el caso de marras, considera que ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día veinticinco de noviembre del año dos mil catorce, no consta actuación alguna tendente a lograr el impulso del proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la acción interpuesta por la ciudadana EGLETH DAYANA AGUINAGALDE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.542.452 domiciliada en el sector Nuevo Temblador Calle Francisco Olivo, casa S/N de temblador, estado Monagas, contra el ciudadano MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.253.641, domiciliado en el sector Las Parcelas detrás de la Casa Cultural de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas Con motivo Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION ( a favor del niño se omite de conformidad con lo establecido con el art. 65 de LOPNA). En consecuencia se ordena el inmediato archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, previo el cumplimiento del lapso legal para ello. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Temblador, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación

LA Jueza Prov.


Abg. María Emilia Ariza Gómez
La Secretaria Temporal.



Abg. Maxzolen Tineo

En esta misma fecha siendo las (03:00 p.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Maxzolen Tineo
Abg. Ma.emilia
Abg/M.T