REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Temblador, 05 de abril de 2017.-
Años: 206° y 158°
Expediente Nº 0082-2014

Parte Demandante: SARA ISARIT BENAVENTE ZORRILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.114.599 domiciliada casa S/N Calle Bolívar del sector Nuevo Temblador estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: AMERICO ALEJANDRO MORENO ESTANGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.473 de este domicilio.
Parte Demandado: ELIEZER GABRIEL OLIVEROS YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.272.307 domiciliado en la casa S/N calle libertador, sector Guayabal de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.
MOTIVO: Demanda de REVISION, AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION ( a favor de los niños y Adolescente se omite de conformidad con lo establecido con el art. 65 de LOPNA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES. ABANDONO DE TRÁMITE PROCESAL)

Se recibe libelo de demanda en fecha Dieciocho de Noviembre del año Dos Mil catorce (28/11/2014) presentada por la ciudadana SARA ISARIT BENAVENTE ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.114.599, asistida por el abogado AMERICO ALEJANDRO MORENO ESTANGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.473 de este domicilio, por REVISION, AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, FIJACION DE VACACIONES, BONO POSTVACACIONAL y UTILIDADES, contra el ciudadano ELIEZER GABRIEL OLIVEROS YDROGO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.272.307 domiciliado en casa S/N calle libertador, sector Guayabal de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, a favor de sus hijos ( se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNA).
Expone la demandante lo siguiente: “ Que en sentencia de fecha 06/06/2014 asunto N° 0007-2014, motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION emitida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Monagas, se estableció una obligación de manutención los cuales menciona : PRIMERO: 30% sobre salario mensual que devenga el ciudadano ELIEZER GABRIEL OLIVEROS YDROGO, SEGUNDO 30% sobre el salario sobre salario mensual para el mes de septiembre de cada año años fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes que requieran sus hijos.- TERCERO, 30% sobre salario mensual para el mes de diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requieran sus hijos. CUARTO: así como inclusión de de los niños en los beneficios de pólizas de seguros que goce el padre… (omissis) Estas cuotas proporcional de 30% se ha tornado insuficientes en particular considerando el aumento del costo de la vida y de los gastos de los niños y del adolescente por lo que solicita la revisión de la sentencia a los fines de que la obligación de manutención sea ajustada a la realidad ya que se ha esta depositando una cantidad de 496,78 Bolívares mensuales por obligación de manutención, que no concuerda con el dispositivo ut-supra (Omisiss) En virtud de que no trabaja ni percibe ingresos suficientes ni constante, por lo que se le hace imposible cubrir los gatos de sus hijos, sin una ayuda adecuada por parte del padre cuyos apremios implican gastos mayores y permanentes en salud, educación, calzado y vestuario, sustentos habitación, recreación y transporte, tal como lo dispone muy certeramente la LOPNNA en su art. 368..Por lo antes expuesto solicita PRIMERO Que la obligación de manutención a favor de los niños y adolescentes sea aumentada a la cantidades de 40% sobre el salario mensual del obligado. SEGUNDO: Se fije el 40% sobre las vacaciones bono vacacional y pagaderos en el mes de efectivo de goce legal, el 40% de sus utilidades y 40% bono postvacacional pagaderos cuando se reintegre a sus labores después del periodo vacacional y 40% sobre sus utilidades pagaderos en el mes de octubre y enero a partir del 2014, todos los beneficios depositados mediante deposito bancario en la cuenta N° 01020607310000005680 Banco de Venezuela a nombre de la madre de los niños y adolescente.- TERCERO: 40% sobre el salario mensual del mes de SEPTIEMBRE a los fines de cubrir uniformes y útiles escolares de cada año CUARTO: 40% sobre el salario mensual del mes de diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado propios de la navidad. QUINTO se acuerde consignar copia de la ficha o carnet del padre trabajador a este Tribunal. SEXTO; se solicito la diferencia que genera la real aplicación del 30% por el obligado de manutención al salario integral mensual y por lo dejado de percibir los interés calculados al 12% anual.. .. SEPTIMO se establezca las 36 mensualidades para garantizar las obligaciones futuras en caso de muerte, cualquier motivo que ponga fin a la relación laboral del padre obligado. Fundamentando su demanda en los artículos 523,521,365,366,369, y 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes 1998.

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de noviembre del año dos mil catorce, se acordó citar al demandado, ciudadano ELIEZER GABRIEL OLIVEROS YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.272.307 en casa S/N calle libertador, sector Guayabal de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas. a los fines de que compareciera ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana para realizar acto conciliatorio y asimismo diera contestación a la demanda. Se acordó la notificación del Ministerio Publico con Competencia en Familia del estado Monagas, admitiendo las pruebas consignadas adjuntas al libelo, los cuales serian apreciadas en sentencia definitiva. Se libro oficio al departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, a los fines consiguientes.
En fecha 12 de diciembre 2014 se dicto auto de avocamiento con motivo de la designación como Jueza Temporal de este despacho, abogada Maxzolen Tineo.
En fecha 14 de enero 2015 la abogada Nancy Serrano en su condición de Jueza provisoria de este Tribunal dicto auto de avocamiento.
En fecha 10 de marzo 2015 se dicto auto de avocamiento con motivo de la designación como Jueza Temporal de este despacho, abogada Maxzolen Tineo.
En fecha 26 de marzo 2015 la abogada Nancy Serrano en su condición de Jueza provisoria de este Tribunal dicto auto de avocamiento

Ahora bien de la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, claramente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda 26 de noviembre del año dos mil catorce, no se ha efectuado la citación del demandado y no habiéndose producido ni la contestación de la demanda, ni la promoción de pruebas por ninguna de las partes y sin haberse efectuado ningún otro pedimento para que se diera continuidad a la causa, siendo que la misma se encuentra ´paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante quien abandonó el tramite y el procedimiento no mostrando interés a los fines de obtener respuesta a la petición plasmada en el libelo de la demanda; y hasta la presente fecha la causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año considerándose tiempo más que suficiente para que alguna de las partes gestionara el curso de la causa y llevarla a su definitiva conclusión y al no existir impulso alguno; se entiende que existe una pérdida de interés, razón por la cual, se declara que el caso que nos ocupa encuentra se observa la pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día en que se le dio entrada no tuvo ningún tipo de actuación procesal, es decir, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en la presente solicitud, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Ahora bien una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos y conteste con lo antes expresado, se constata que en la presente solicitud desde 26 de noviembre del año dos mil catorce, no consta actuación alguna por la parte interesada tendente a lograr impulsar el proceso, lo cual nos indica que no hubo actuación alguna en el expediente, desde ese día; por lo que se encuentra paralizado por falta de impulso procesal por parte de la demandante, por un periodo mayor a un (01) año, sin que se haya materializado la citación del demandado lo cual sin duda alguna, deja entrever con la actitud asumida por la parte accionante la pérdida de interés en el presente procedimiento, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiiza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. En tal sentido es por lo que en cuanto a este criterio este Sentenciador en el caso de marras, considera que ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día 26 de noviembre del año dos mil catorce,, no consta actuación alguna tendente a lograr el impulso del proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la acción interpuesta por la ciudadana SARA ISARIT BENAVENTE ZORRILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.114.599 domiciliada casa S/N Calle Bolívar del sector Nuevo Temblador estado Monagas, asistida por el abogado AMERICO ALEJANDRO MORENO ESTANGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.473 de este domicilio, contra el ciudadano ELIEZER GABRIEL OLIVEROS YDROGO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.272.307 en casa S/N calle libertador, sector Guayabal de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, por la acción de REVISION, AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION ( a favor de los niños y Adolescente se omite de conformidad con lo establecido con el art. 65 de LOPNA) En consecuencia se ordena el inmediato archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, previo el cumplimiento del lapso legal para ello. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Temblador, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación

LA Jueza Prov.


Abg. María Emilia Ariza Gómez
La Secretaria Acc



Daniela Chaparro

En esta misma fecha siendo las (03:00 p.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-
La Secretaria Acc

Daniela Chaparro
Abg. Ma.emilia
M.T