REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Temblador, 06 de abril de 2017.-
Años: 206° y 158°
Expediente Nº: 0081-2014

Parte Demandante: MARYSABEL RODRIGUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.651.247 domiciliada en La Calle Principal casa N° 10 , sector las Casitas Fe y Alegría de temblador, estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE GLORIA VRIGINA HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.217, de este domicilio.
Parte Demandada: NELSON JOSE PIAMO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.366, domiciliado en Las Cocuizas Calle Santa Elena N° 14 Maturín del Estado Monagas.
MOTIVO: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION ( a favor de la niña se omite de conformidad con lo establecido con el art. 65 de LOPNA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES. ABANDONO DE TRÁMITE PROCESAL

Se inicio la presente demanda con motivo de la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana MARYSABEL RODRIGUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.651.247 domiciliada en La Calle Principal casa N° 10 , sector las Casitas Fe y Alegría de temblador, estado Monagas contra el ciudadano NELSON JOSE PIAMO RONDON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.366, domiciliado en Las Cocuizas Calle Santa Elena N° 14 Maturín del Estado Monagas, en fecha Doce de Noviembre del año 2014 a favor de la niña ( se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNA) de siete años de edad, expresa la demandante que: En fecha 22 de febrero del año 2007, hace siete años atrás inicio una relación con el ciudadano NELSON PIAMO RONDO, ya identificado, que de esa relación procrearon una hija de nombre ( se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNA), y sobre la cual ella ejerce la responsabilidad de crianza y de forma exclusiva su custodia…. Omisisis…Que en principio le era difícil complacer a su hija en su formación integral debido a su capacidad económica y sobre todo por el medio ambiente que la rodead y con lo poco que gana debe cubrir los gastos de útiles escolares, transporte, uniformes, calzados, etc, … Que desde el día Primero de agosto del año 2014 sin contar con los años anteriores el padre de su hija dejo de cumplir irregularmente con sus obligaciones de contribuir, cubrir los gatos de comida, vestuario, uniforme calzado y todo lo que requiere la niña pata satisfacer sus necesidades… Que de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al nivel de vida adecuada derecho este que tienen los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad… Por lo antes expuesto procede a demandar como en efecto la hace al ciudadano al ciudadano NELSON JOSE PIAMO RONDON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.366, domiciliado en Las Cocuizas Calle Santa Elena N° 14 Maturín del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los articulo 1 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitando una pensión de 30% del salario que devenga el padre de su hija como ¨Policía de Maturín “POLIMONAGAS” Municipio Maturín del Estado Monagas, y para garantizar dicha pensión de manutención solicita se decrete medida de embargo en un 30% del sueldo integral. Solicito medida de embargo preventivo en un 30% por los siguientes conceptos vacaciones y bono vacacional, utilidades y bonificaciones de fin de año, fideicomiso y cualquier otro beneficio que goce el padre obligado. Omissis.
Admitida la demanda por auto de fecha Trece de noviembre del año dos mil catorce, se acordó citar al demandado, ciudadano NELSON JOSE PIAMO RONDON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.366, domiciliado en Las Cocuizas Calle Santa Elena N° 14 Maturín del Estado Monagas, a los fines de que compareciera ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana para realizar acto conciliatorio y asimismo diera contestación a la demanda. Ordenándose la notificación del Ministerio Publico con Competencia en Familia del estado Monagas..
En fecha 21 de noviembre 2014, la ciudadana MARYSABEL RODRIGUEZ VARGAS, asistida por la abogada GLORIA HERNANDEZ consigno número de la cuenta de ahorros a los fines de realizarse los depósitos correspondientes a la obligación de manutención.
En fecha 21 de noviembre 2014, la ciudadana MARYSABEL RODRIGUEZ VARGAS, asistida por la abogada GLORIA HERNANDEZ, confirió poder apud-acta a la mencionada abogada; siendo agregado por auto de fecha 27 de noviembre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre 2014, la abogada Gloria Hernández solicito se designara como correo especial a los fines de llevar oficio a la Comandancia de la Policía en la Ciudad de Maturín, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de diciembre 2014.
En fecha 08 de enero del año dos mil quince, la ciudadana NORIS HERRERA DE CABELLO consigno boleta de notificación debidamente firmada por ciudadana ZORAIDA ARCIA MENDOZA, Fiscal Auxiliar interina vigésima segunda del Ministerio Publico con Competencia en Niños Niñas y adolescentes del estado Monagas..
En fecha 14 de enero 2015 la abogada Nancy Serrano en su condición de Jueza provisoria de este Tribunal dicto auto de avocamiento.
En fecha 11 de febrero 2015 se libro exhorto de citación al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará del estado Monagas, previa solicitud de la parte demandante.
En fecha 08 de diciembre 2015 se recibe en este Juzgado con oficio N° 735 exhorto librado en la presente causa, sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte demandante.
Ahora bien de la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, claramente se evidencia que desde el dia Once de febrero del año 2014, fecha en la cual la parte accionante solcito exhorto a los fines de practicar la citación del demandado y hasta la presente fecha no se ha materializado dicha citación y no habiéndose producido ni la contestación de la demanda, ni la promoción de pruebas por ninguna de las partes y sin haberse efectuado ningún otro pedimento para que se diera continuidad a la causa, siendo que la misma se encuentra ´paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante quien abandonó el tramite y el procedimiento no mostrando interés a los fines de obtener respuesta a la petición plasmada en el libelo de la demanda; y hasta la presente fecha la causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año considerándose tiempo más que suficiente para que alguna de las partes gestionara el curso de la causa y llevarla a su definitiva conclusión y al no existir impulso alguno; se entiende que existe una pérdida de interés, razón por la cual, se declara que el caso que nos ocupa encuentra se observa la pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día en que se le dio entrada no tuvo ningún tipo de actuación procesal, es decir, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en la presente solicitud, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Ahora bien una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos y conteste con lo antes expresado, se constata que en la presente solicitud desde el día Once de febrero del año 2014, no consta actuación alguna por la parte interesada tendente a lograr impulsar el proceso, lo cual nos indica que no hubo actuación alguna en el expediente, desde ese día; por lo que se encuentra paralizado por falta de impulso procesal por parte de la demandante, por un periodo mayor a un (01) año, sin que se haya materializado la citación del demandado lo cual sin duda alguna, deja entrever con la actitud asumida por la parte accionante la pérdida de interés en el presente procedimiento, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiiza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. En tal sentido es por lo que en cuanto a este criterio este Sentenciador en el caso de marras, considera que ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día veinticinco de noviembre del año dos mil catorce, no consta actuación alguna tendente a lograr el impulso del proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la acción interpuesta por la ciudadana MARYSABEL RODRIGUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.651.247 domiciliada en La Calle Principal casa N° 10 , sector las Casitas Fe y Alegría de temblador, estado Monagas., debidamente asistida GLORIA VRIGINA HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.217, de este domicilio, contra el ciudadano NELSON JOSE PIAMO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.366, domiciliado en Las Cocuizas Calle Santa Elena N° 14 Maturín del Estado Monagas, por la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION ( a favor de la niña se omite de conformidad con lo establecido con el art. 65 de LOPNA. En consecuencia se ordena el inmediato archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, previo el cumplimiento del lapso legal para ello. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Temblador, a los seis (06) de abril del año dos mil diecisiete Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación

LA Jueza Prov.


Abg. María Emilia Ariza Gómez
La Secretaria Acc



Daniela Chaparro

En esta misma fecha siendo las (9:00:a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-

La Secretaria Acc



Daniela Chaparro




Abg. Ma.emilia
dvct.-