REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL 2017.
AÑOS: 206º Y 158º
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: N° 3.442/2015
PARTE ACTORA: Constituido por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES SEQUERA DE CALVO y VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.554.544 y V-2.574.770 respectivamente, domiciliados en la avenida 04 entre calles 06 y 07 de la Urbanización Luis Herrera Campins, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy,
APODERADA JUDICIAL: Constituido por la ciudadana Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 81.067
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.477 y V-8.517.214, respectivamente, domiciliados en la calle 03 entre avenida 01 y callejón s/n del Barrio Las Madres, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES: Constituida por las ciudadanas Abg. DAYLIN MORA Y GLADYS JOSEFINA PACHECO BETANCOURT, venezolanas, inscritas en los Ipsa Nros. 161.640 y 143.903, respectivamente, en su condición de Defensoras Públicas en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
-I-
De las actas del Proceso.
En el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano MARÍA DE LOURDES SEQUERA DE CALVO y VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.554.544 y V-2.574.770 respectivamente, domiciliados en la avenida 04 entre calles 06 y 07 de la Urbanización Luis Herrera Campins, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente representado por su Apoderada Judicial ABG. SUHAIL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, contra el ciudadano los ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.477 y V-8.517.214, respectivamente, domiciliados en la calle 03 entre avenida 01 y callejón s/n del Barrio Las Madres, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde mediante diligencia que antecede de fecha SEIS (06) de Abril de 2017, suscrita por la Abg. Suhail Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, solicita el decreto de ejecución forzosa de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2016.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
En el sub lite, evidencia esta Juzgadora, que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de junio de 2016, cursante a los folios 149 al 162 del presente expediente en la que ordenó:
“PRIMERO: CON LUGAR, la acción por desalojo de inmueble incoada por los por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES SEQUERA DE CALVO y VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.554.544 y V-2.574.770 respectivamente, domiciliados en la avenida 04 entre calles 06 y 07 de la Urbanización Luis Herrera Campins, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, representados judicialmente por la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 81.067, contra los ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.477 y V-8.517.214, respectivamente, domiciliados en la calle 03 entre avenida 01 y callejón s/n del Barrio Las Madres, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes que dada la declaratoria con lugar de la presente acción deberán circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo peticionado por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que conforman el caso de marras, este Juzgado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En fecha veintidós (22) de junio del año 2016, el tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar el DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por los MARÍA DE LOURDES SEQUERA DE CALVO y VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, plenamente identificados.
Sin embargo, observa quien juzga que dicha sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente por lo que no hubo necesidad de notificar a las partes intervinientes en el presente proceso por cuanto las mismas se encontraban a derecho.-
Ahora bien, el texto normativo en referencia, prevé en su artículo 14, lo siguiente:
“(…) Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado su grupo familiar.
La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos”… (Subrayado y negrilla del tribunal).-
La disposición antes trascrita contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución (voluntaria o forzosa) que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, caso en el cual el órgano jurisdiccional debe verificar, si durante el proceso el sujeto que, eventualmente, pueda verse afectado por la medida contó con la debida asistencia, a los fines de determinar si se insta o no a las partes al agotamiento del procedimiento previo contemplado en el Decreto Ley que nos ocupa.
Observando quien juzga que en el caso de marras que efectivamente el demandado de autos contó con asistencia jurídica a través de la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda para los Estado Lara y Yaracuy, Abg. Gladys Pacheco, tal como puede evidenciarse de de los folios cursantes al presente dossier específicamente al folio Nº 67 al 84, por lo que en el dispositivo de la presente decisión, se ordenará la ejecución de la sentencia proferida por este Juzgado concediendo a los demandados un plazo de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la notificación que de la presente se haga a las partes, todo ello con fundamento en el articulo 14 eiusdem y, así se dispone.
En tal virtud, dentro del plazo indicado en el párrafo que antecede, los demandados deberán desocupar voluntariamente el inmueble objeto de la pretensión deducida por la parte actora.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, entre otras cosas señaló y sostuvo lo siguiente:
“(…) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (…)” (Negrillas y Subrayado añadidos).
Así las cosas, de la cita jurisprudencial, se colige con claridad, que los juicios que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia, se encuentran subsumidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas de del Decreto Ley contra Desalojos de Viviendas, criterio que es acogido por esta juzgadora, aún cuando el mismo no resulte vinculante, todo ello en consideración con lo preceptuado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el cual es aplicable al presente caso.
Por tales consideraciones, debe esta Juzgadora concluir que resulta aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Ley antes mencionado, toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución forzosa sobre un inmueble que se encuentra destinado a vivienda, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, aunado a que tal actuación (entrega material) producirá sus efectos contra una persona natural que se encuentra en posesión del inmueble objeto de la medida. Así se establece.
-II-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La EJECUCIÓN de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de junio de 2016, en virtud del procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES SEQUERA DE CALVO y VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.554.544 y V-2.574.770 respectivamente, contra los ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.477 y V-8.517.214, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011, el cual entró en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06 de mayo de 2011, se ordena la notificación de los ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, plenamente identificados, a los fines de informarle que cuenta con un lapso de noventa (90) días continuos a partir que conste en autos la referida notificación para desocupar voluntariamente el inmueble objeto de la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el Decreto supra señalado. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Notificación a las partes demandadas, así como a la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda para los Estado Lara y Yaracuy mediante correo electrónico. Líbrese oficios al Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy y la Defensa Pública del Estado Yaracuy.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese. Notifíquese
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria
Abg. Celsa González A.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), y se libraron oficios Nros. 122/2017 y 123/2017.
La Secretaria
Abg. Celsa González A
Exp. Nº 3.442-15
Jjjp/Cg
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