REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE VEINTE (20) DE ABRIL DE 2017.
AÑOS: 207º Y 158º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 1.893-06.-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586.-

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, propietarios de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, representada por los.

MOTIVO: DESALOJO INMUEBLE
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Visto el escrito de fecha 07 de marzo de 2016, cursante a los folios 86 al 89 del presente expediente, y ratificado por la parte actora en fecha 14 de febrero del 2017, 22 de marzo del 2017 y 20 de abril del corriente, mediante diligencia cursante al folio 186, 187,188 y 200 del presente expediente, suscritos y presentados por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA Y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.572.324 y V- 819.681 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Abg. ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.953.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, este Tribunal considera oportuno realizar algunas consideraciones a saber:
En el sub lite, evidencia esta Juzgadora, que en fecha 25 de marzo del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la que declaró:
(…) DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006. Queda revocada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, se ordena a los ciudadanos LUIS R. QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, antes identificados hacer entrega libre de personas y cosas, el inmueble constituido por una casa quinta denominada “VILLA LATINA” ubicada en la Avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy el cual fue dado en arrendamiento, y por tratarse de que en dicho inmueble funciona una institución educacional de nombre “COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS” S.R.L, la entrega se hará una vez culmine el año escolar en curso, garantizando con ello el derecho a la educación a los niños, niñas y adolescentes, establecido en el articulo 102 y siguientes de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela(…). (Fol. 03 al 32 Pieza Nº 3).-
Ahora bien, en fecha doce (12) de mayo del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a este Juzgado tal como puede evidenciarse al folio 39 del presente expediente en su pieza Nº 03.
En fecha tres (03) de julio del año 2009, se recibió por ante este Tribunal oficio Nº 172, proveniente del Juzgado Superior Civil de este Estado en el que notifican sobre la acción amparo constitucional los ciudadanos LUÍS R. QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, antes identificados, a los fines de suspender provisionalmente de la medida cautelar innominada en virtud de la acción de Amparo constitucional interpuesta por los demandados. (Fol. 43. Pieza Nº 3).-
En fecha 06 de agosto del 2009, el tribunal mediante auto decreta la ejecución voluntaria de acuerdo al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Librándose Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Yaracuy anexando copias certificada de la sentencia dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado (fol. 56).-
Del folio 136 al 153 de la pieza Nº 6, cursa decisión de fecha 30 de julio del año 2009, en la que el tribunal Superior Civil de este estado en la que declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia quedó confirmada la sentencia atacada por vía amparo.
Cursa desde el folio 187 al 259 de la pieza Nº 06, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 26 de Febrero de 2013, en la que CONFIRMÓ la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, revisó de Oficio los actos de ejecución de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ANULÓ las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la desocupación del inmueble donde funciona la institución educativa, libre de personas y cosas al terminar el año escolar y, en consecuencia, repuso la causa al estado que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, así como al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del Estado Yaracuy.
En fecha 29 de abril del 2013, el tribunal mediante auto dio cabal cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y al Representante Legal de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, suspendiéndose la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos. (fol. 226-228).-
En fecha 17 de enero del 2014, la parte actora ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, mediante diligencia solicitaron la ejecución de la sentencia de fecha 25 de marzo del año 2009. (fol. 145 piezas Nº 7).-
En fecha 11 de febrero del 2014, la Abg. Alida Josefina Pino Aponte, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.387.699, abogada de la Gerencia de Defensa y Garantía de Derechos del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, mediante diligencia se da por notificada del procedimiento manifestando al tribunal que coordinaría con la Zona Educativa a los fines de dar cumplimiento con la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha 26 de febrero del año 2013. (fol. 164, pieza Nº 7).-
En fecha 20 de mayo del 2014, los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, mediante diligencia solicitaron la ejecución de la sentencia según lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 196-197, pieza Nº 7).-
Mediante auto de fecha 11 de junio del 2014, el tribunal acordó celebrar una audiencia única especial en etapa de ejecución, para el día 07 de julio del año 2014, a las diez de la mañana (10:00a.m), ordenando librar boleta de notificación a las partes así como a la Zona educativa, Procuraduría General de la República, Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado, por cuanto se cumplió a cabalidad con lo ordenado por la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero del 2013. (fol. 202-206, pieza Nº07).-
En fecha 07 de julio del 2014, se realizó Audiencia Única Especial en Fase de Ejecución de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual intervinieron las partes, la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Coordinación de Defensa Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), la Zona Educativa del Estado Yaracuy, haciéndose presente la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en la que se convino:
(…) PRIMERO: Los demandantes de autos, ciudadanos NIRIA GONZÁLEZ y LUIS GARRIDO, así como los ciudadanos LUÍS QUINTERO y ZOILA VIÑALES, aceptan el canon de arrendamiento en la Cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00) MENSUALES, los cuales cancelaran los demandados de autos, por un lapso de un año escolar, hasta efectuar la entrega del inmueble o materializar la comprar del inmueble objeto de la presente causa, o la compra de otro inmueble, dicho canon serán cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de Agosto del 2014, y serán depositados en la cuenta corriente que lleva el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el No. 0175-0071-63-0000001959, del Banco Bicentenario. SEGUNDA: Los demandantes de autos acuerdan otorgar a los demandados, un (01) año escolar de prórroga, el cual culminará el 31 de Julio del 2015. TERCERO: Los demandantes de autos solicitan previa autorización de los demandados, ingresar al Inmueble Quince (15) días continuos antes de realizar la entrega material, a los fines de supervisar el estado en que será entregado el mismo. (…).
Ahora bien, el mismo Convenimiento fue Homologado mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014.
En fecha 27 de enero del 2015, los ciudadanos NIRIA GONZÁLEZ y LUÍS GARRIDO, mediante diligencia informan al tribunal los pagos extemporáneos realizados por la parte demandada y solicitan la notificación de los demandados a los fines de que den cabal cumplimiento al convenimiento homologado por este tribunal en fecha 19 de septiembre del año 2014. (fol. 02. Pieza Nº 8).-
En fecha 19 de mayo del 2015, el tribunal mediante auto y vistos los escritos presentados por la parte actora en la presente causa acuerda notificar a la parte demandada, a la Zona educativa, a la Coordinación de Defensa estadal del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de niño, Niña Y Adolescentes (IDENA), a la jueza rectora, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines de celebrar audiencia oral con vista al cumplimiento del convenimiento de fecha 07 de julio del año 2014. (fol. 32 al 38. Pieza Nº 8).-
En fecha 19 de mayo del 2015, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora en fecha 11 de mayo del año 2015, en cuanto a oficiar a la Zona Educativa del Estado Yaracuy a los fines d que no autorice a que se realicen nuevos ingresos de alumnos y no se expida nuevos permisos de funcionamiento a los ciudadanos LUÍS QUINTERO y ZOILA VIÑALES, plenamente identificados en autos, por cuanto el compromiso realizado por las partes en fecha 07 de julio del 2014, concluía en fecha 31 de julio del 2015. (Fol. 39. Pieza Nº 8).-).
En fecha 02 de junio del 2015, se realizó Audiencia Oral en la cual intervinieron ambas partes, la Coordinación de Defensa Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), la Zona Educativa del Estado Yaracuy; en la cual no se llegó acuerdo alguno. (fol. 53-54. Pieza Nº8).-
En fecha 25 de enero del 2016, la parte actora solicito el abocamiento de la nueva juez Abg. Joisie James. (fol. 77. Pieza Nº 8).-
En fecha 28 de enero del año 2016, la juez se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las parte demandad. (fol. 78. Pieza Nº 8).-
En fecha 07 de marzo del 2016, la parte actora mediante escrito informa al tribunal que por cuanto ha concluido la prorroga otorgada en el convenimiento homologado el 01 de julio del 2015, solicitan se dicte una medida cautelar innominada adecuada que consista en no permitir la inscripción de Niños, Niñas y Adolescentes para nuevo periodo escolar, asimismo solicitaron la notificación de la Procuraduría General de la República, al Director Estatal del Instituto Autónomo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy (IDENA) y a la directora de la Zona Educativa del estado, a fin de que se dé cabal cumplimiento a la transacción acordada y homologada por este Tribunal y dar cumplimiento a la sentencia para la entrega material del inmueble. (fol. 86 al 89. Pieza Nº 8).
En fecha 10 de marzo del 2016, el tribunal mediante auto acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, al Director Estatal del Instituto Autónomo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy (IDENA) y a la directora de la Zona Educativa del estado, anexando copias certificadas del escrito de solicitud realizado por la parte actora. (fol. 90. Pieza N º 8)-
En fecha 13 de octubre del 2016, el tribunal celebró audiencia conciliatoria en la que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al pago del alquiler correspondiente, comprometiéndose hacer entrega del inmueble para el día 07 de septiembre del año 2017, Convenimiento este que fue homologado por este tribunal en la misma fecha tal como fue acordado por las partes intervinientes en el presente juicio. (fol. 164-165. Pieza Nº 8).-
En fecha 13 de diciembre del 2016, la parte interesada solicita que por cuanto se encuentra debidamente notificados los entes involucrados en el presente juicio, solicitan sean notificados con suficiente antelación del convenimiento realizado y que la entrega del inmueble estará pautada para el día 07 de septiembre del año 2017. (fol. 178. Pieza Nº 8).-
En fecha 17 de enero del 2017, el tribunal mediante auto ordena realizar cómputo de los días continuos decursados de la notificación librada a la Procuraduría General de la República a los fines de verificar si decursaron en su totalidad los 45 días de paralización correspondiente, dejando la salvedad que para la fecha sólo habían decursado 31 días continuos. (fol. 181. Pieza Nº 8).
En fecha 23 de enero del 2017, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito solicita se exhorte al Procurador General de la República al Idena y a la Zona Educativa, a los fines de su pronunciamiento, siendo que estas notificaciones han sido reiteradas en varias oportunidades por este Tribunal en todas y cada una de sus facetas. (fol. 182 al 185. Pieza Nº 8).-
En fecha 06 de febrero 2017, la parte actora mediante diligencia solicitó la continuación del juicio y la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa. (fol. 186. Pieza Nº 8).-
En fecha 14 de febrero 2017, la parte actora mediante diligencia ratifico el escrito cursante al folio 86 al 89 de la pieza Nº 8. (fol. 187. Pieza Nº 8).-
En fecha 17 de abril del 2017, el tribunal mediante auto y visto lo peticionado por la parte actora acordó según lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de procedimiento Civil, notificar a la parte demandada a los fines de que diera contestación a la solicitud realizada por la parte actora ciudadanos NIRIA GONZÁLEZ y LUÍS GARRIDO, plenamente identificados, para lo cual se libro boleta de notificación, la cual fue consignada debidamente firmada mediante diligencia por el alguacil de este tribunal en la misma fecha. (fol. 190-192).-
En fecha 18 de abril del 2017, se recibió Oficio Nº DS 0014, de fecha 17 de abril del 2017, emanado de la Zona Educativa de este Estado en el que remiten información relacionada a la matricula total de niños, niñas y adolescentes que cursan en los diferentes grados escolares del referido colegio, comunicación ésta en la que hace la siguiente alusión:
(…) Por medio de la presente me dirijo a usted, para dar respuesta al oficio Nº 116-2.017 recibido por este despacho el día 05-04-2017 donde solicita la cantidad de niños, niñas y adolescentes que cursan los diferentes grados escolares de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas ubicado en el municipio San Felipe, de dependencia Privada, a lo cual le informamos que dicho plantel tiene en Educación Primaria 301 estudiantes de 1er. A 6to grado y Educación Media General de 1er a 5to año la cantidad de 252 estudiantes. (…) (fol. 193-194).-
Ahora bien, en fecha 18 de abril del 2017, el Abogado en ejercicio Luis Piña, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.619.200, inscrito en el Ipsa Nº 118.989, presento escrito de contestación a la solicitud de la medida cautelar requerida por la parte actora en el que expone en otras cosas: (fol. 195 al 199).-
(…) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circular y del derecho que se reclama.
Ahora bien el peticionante de la medida, no expresando en qué consiste, o como se manifiesta el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo faltando así en dicha solicitud el PERICULUM IN MORA, y menos aun acompaño a dicha solicitud un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, y de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo no existiendo tampoco en el caso de marras el FUMUS BONIS IURIS, y siendo el caso que la prueba del derecho reclamado debe acompañar la solicitud del decreto de la medida como base del pedimento, por lo que al verificarse la ausencia de estos elementos en el caso de marras, la medida no puede ser decretada por este tribunal, en el caso de la medida solicitada ha sido reiterada la posición de las distintas salas de nuestro máximo tribunal, la exigencia de un tercer elemento por su cualidad de innominada siendo este el PERICULUM IN DANI, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la obra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
En otro orden de ideas arguyen los demandantes de autos en su escrito que mis mandantes han abusado de recursos procesales con lo que han logrado influenciar a quienes están obligados a ejecutar la sentencia, siendo esta aseveración totalmente falsa, la constitución y las leyes establecen los mecanismo para garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos, y esto es lo que hasta la actual fecha han hecho mis mandantes, nuestra constitución establece el control de la constitucionalidad los intereses colectivo y difusos, y usted como juez de este digno tribunal posee la potestad de ejercer dicho control. Pero de no ser el caso acudiremos a la sala constitucional del tribunal supremo de justicia a los efectos de que ejerza el referido control, no significando esto en modo alguno el abuso de recursos procesales, estaríamos haciendo uso legítimo del derecho a la defensa que nos confiere la carta magna, y la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, viéndonos en la necesidad de hacer uso de dichos recursos puesto que los organismo llamados por la sala constitucional a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolecentes, hasta la fecha no lo han, hecho, para finalizar la medida que se pretende lograr a la fecha por las razones de derecho esgrimidas no debería ser decretada, y por las razones de hecho también puesto que a la fecha la preinscripción para el año escolar 2017/2018 ya ha sido consumada tal y como se desprende de nuestro cronograma general de actividades del que tiene conocimiento la Zona Educativa, la Defensoría del Pueblo y este Tribunal a su digno cargo por haber sido consignado en el presente expediente en oportunidades pasadas(…).

En fecha 20 de abril del 2017, la parte actora mediante diligencia informa al tribunal que el Abg. Luis Piña, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.619.200, inscrito en el Ipsa Nº 118.989, no tiene la cualidad de representación que lo acrediten, por lo que ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida cautelar Innominada y la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa el 25 de marzo del 2009, cursantes al folio 01 al 30 de la pieza Nº 7.-
Ahora bien, esta juzgadora en tal virtud, visto el escrito de contestación del Abogado en ejercicio Luis Piña, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.619.200, inscrito en el Ipsa Nº 118.989, aunado a lo ratificado por la parte actora en la presente causa, y tomando en consideración que la inscripciones del periodo del año escolar 2017-2018, comenzaran a partir del mes de julio del corriente este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, en relación a lo peticionado por la parte actora es necesario que esta juzgadora traiga a colación lo establecido en el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Igualmente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil:
 El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho: que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.
 El Periculum in Mora: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
 El Periculum in Damni: constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.
En otros términos, las medidas innominadas, constituyen medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado por la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. (Rafael Ortiz Ortiz. Las Medidas Innominadas. Paredes Editores. 1999. Página 11)
En este aspecto, las medidas innominadas, buscan evitar que la conducta de la contra parte, pueda hacer ilusorio o inefectivo el proceso judicial, la sentencia que de él se derive, lo que hace suponer la materialización de un peligro o una lesión inminente, vale decir, que el daño no se haya producido, pues de lo contrario el decreto de la medida no produciría efecto alguno, y lo que procedería sería una acción de daños y perjuicios, en contra del generador del daño.
En cuanto a los requisitos de las medidas preventivas innominadas, nuestro Máximo Tribunal ha dicho:
“…Que las Medidas Preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, exigen que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que “…exista prueba de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)..” b) Que “…Se acompañe un medio de pruebas que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).” c) Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 eiusdem), que la misma solo será procedente “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)…” (Sala Política Administrativa. Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 2001-0868. Sentencia de fecha 01 de octubre de 2002. Caso: Rematun, C.A.).
Así las cosas, la doctrina ha señalado, en relación a las medidas preventivas innominadas, que dicho pedimento debe ser autosuficiente, vale decir, debe contener de manera clara y precisa la medida innominada solicitada, de manera muy especial la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión, esto para que el Juez pueda dar cumplimiento al principio dispositivo establecido en nuestra Ley procesal vigente.
En virtud de lo expuesto, las medidas preventivas tanto nominadas como innominadas, proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, vale decir, que todos los requisitos sean concurrentes, o sea, deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, corresponde al Juez verificar, si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” . (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Páginas 618, 619 y 620).
En este orden, es necesario acotar que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, vale decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida innominada decretada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que la parte solicitante de la medida se basa en los reiterados incumplimientos por parte de la demandada en cuanto a la entrega voluntaria del inmueble objeto del presente litigio, asimismo, alegan la imperiosa necesidad que tienen del inmueble por cuanto se encuentran presentando problemas de salud y que donde actualmente habitan es un sitio inseguro y aislado.
En tal sentido, es preciso hacer algunas consideraciones pertinentes al caso concreto que nos ocupa:
Que si bien es cierto en el presente caso se evidencia deforma clara la condición del particular y la resolución del conflicto de efectos particulares que va en pro de la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales requieren una tutela reforzada en función del interés superior del niño debiendo ser objeto de protección por la actividad de los órganos estatales, protección que no se agota en la actividad ejecutiva, sino que abarca los demás poderes del Estado, para quien juzga resulta ilustrativo citar los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen que:
“Artículo 4. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
De los mencionados artículos se desprende claramente, que existe un deber por parte del Estado de garantizar la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.
En este sentido, se aprecia que el derecho involucrado en el presente caso, es la protección de un derecho humano fundamental, como lo es la educación de los niños que estudian en el plantel objeto de la medida de innominada y en consecuencia del desalojo inmediato por el no cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada, de ahí que, a todas luces resulta evidente que sus efectos no se agotan en una afectación indirecta de un grupo determinado de ciudadanos sino de un conglomerado de estudiantes -niños, niñas y adolescentes-, sin embargo, la protección de dicho derecho constitucional no se ve de ninguna manera amenazada por cuanto en el procedimiento que se ha llevado durante el lapso de once (11) años aproximadamente se han hecho presentes los órganos especializados en la materia para velar por la protección de tan fundamental derecho constitucional.
Sin embargo, se aprecia que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”
Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”.
Asimismo, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente: “Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”, ratificando posteriormente a este derecho -educación- conjuntamente con el derecho al trabajo como uno de los procesos fundamentales para alcanzar la prosecución de los fines esenciales, tal como lo establece el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia N° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”.
Cónsono con la normativa constitucional y la especial protección de dicho derecho, se estableció en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo. En tal sentido expone el referido artículo que:
Artículo 113. Cuando se decreta medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresa en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañado copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, (Subrayado propios del Tribunal) debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…. (…)”.
Así se aprecia, que preliminarmente a la procedencia de la ejecución contra un inmueble que se encuentre destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, este tribunal ha hecho estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de febrero del año 2013, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que declaro:
1- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, en su carácter de autos y asistidos por el abogado Luis Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 118.989, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
2.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
3.- REVISA DE OFICIO los actos de ejecución de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ANULAN las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los accionantes, ordenando la desocupación del inmueble donde funcionaba la institución educativa antes mencionada, libre de personas y cosas al terminar el año escolar y, en consecuencia, se repone el estado de la causa con la finalidad de que SE ORDENE la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, por último, SE ORDENA la notificación en la referida etapa procesal al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
4.- Se ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fija con efectos aplicativos hacía el futuro, de notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble”.
En sintonía con lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal en sede Constitucional, este Juzgado ha hecho partícipe desde que se ordenó la intervención de la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa ubicada en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy, todo ello conforme con la protección de la continuidad del servicio público de educación aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el derecho a la educación.
Sin embargo, nos encontramos en el presente litigio se encuentran presentes dos derechos constitucionalmente establecidos, siendo preciso señalar que el derecho a la propiedad también se encuentra enmarcado dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en su artículo 21, en el que reconoce la propiedad privada como un derecho humano, derecho éste sobre el cual la Corte Interamericana ha señalado que:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
De tal apreciación, puede indicarse que los bienes son definidos como aquellas cosas materiales apropiables, derechos que puedan formar parte del patrimonio de una persona; comprendiendo todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor.
De este modo, cabe afirmar que la propiedad privada de igual forma está reconocida como derecho subjetivo en las Constituciones de los estados y en los pactos internacionales suscritos por éstos para la tutela de los derechos inherentes a la persona humana, tomando en consideración para ello, que la comprensión que predomina de la institución es que si bien la misma puede y debe ser limitada legalmente en función del respeto y garantía por parte del Estado de otros derechos de igual rango, como son los derechos prestacionales o de segunda generación, por ejemplo, es igualmente cierto que sin el reconocimiento y protección jurídica efectiva de la propiedad privada, ni los individuos son seres verdaderamente libres, ni las sociedades están en posibilidad alguna de desarrollarse económica y socialmente, a fin de satisfacer las cada vez mayores demandas de bienes y servicios indispensables para la cabal ejecución de los proyectos de vida individuales y colectivos.
Por lo que, en atención a lo ut supra indicado, es obligatorio señalar que, actualmente, tanto la doctrina especializada corno la jurisprudencia del más Alto Tribunal, son contestes en sostener que en la Constitución de 1999, el constituyente estableció un sistema constitucional de Economía social de mercado, con la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias N° 329 de 04 de mayo de 2000, caso: Consorcio Ayari, y N° 117 de 06 de febrero de 2001, caso: Pedro Antonio Pérez Alzurutt Ii) incluye la tutela de la economía de mercado, cuyos elementos constitutivos son la libertad económica y la propiedad privada como derechos subjetivos constitucionales, la libre competencia y la libertad de selección de los consumidores y usuarios, así coma la obligación del Estado y también del sector privado de dar satisfacción a múltiples necesidades sociales que pueden no ser o que de hecho no son satisfechas para el mercado, o que legitima la intervención del Estado en la economía, con base en la cláusula de un Estado social.
Ahora bien, en sintonía con lo expuesto, es de hacer alusión que este Derecho a su vez se encuentra catalogado como un derecho constitucional dentro del ordenamiento jurídico venezolano tal como lo señala el artículo 115 de nuestra carta magna el cual establece:
(…) Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (…).
Por lo que se hace necesario indicar que el derecho de propiedad es aquel poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley, es decir, aquel derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien, es decir es el derecho real más amplio y perfecto.
Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano establece que: “"La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley."; por lo que se considera este derecho el más completo que se puede tener sobre una cosa, la cual se encuentra sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin más límites que los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio" (limitaciones de carácter extrínseco). No obstante, el reconocimiento de que la propiedad, como institución, está orientada a una función social, implica que en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho; así como obligaciones que se derivan de la propiedad en sí, por lo que el propietario de un bien tiene derecho a disponerlo o enajenarlo libremente, con sujeción a las normas legales, y a obtener por ello la contraprestación convenida, por ende, la propiedad tiene, como garantía fundamental, la figura de la expropiación, que es el único mecanismo Lícito con que cuenta el Estado para extinguir coactivamente este derecho constitucional, caso que no nos ocupa en el presente litigio.
Ahora bien, el presente caso se trata de dos derechos constitucionalmente protegidos y de los cuales se evidencia que ciertamente la parte demandada se le han otorgado oportunidades para el cabal cumplimiento tanto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial así como la Sentencia proferida por nuestro Máximo Tribunal en sede Constitucional, aunado a los convenimientos realizados por las partes y de los cuales la demandada ha incumplido en reiteradas ocasiones, trayendo como consecuencia directa la entrega inmediata del inmueble, por lo que en base a las consideraciones expuestas y realizada como ha sido una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente dossier se verifico la existencia del buen derecho; así como la existencia de las pruebas y formas presuntiva del peligro en el retardo que existe de que la parte demandada pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, sentencia esta que a su vez fue revisada de oficio en cuanto a los actos de su ejecución por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 26 de febrero del año 2013, quien a su vez confirmo la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, aunado a que se evidencia que existe el peligro de daño inminente; y visto que efectivamente de mero derecho se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos que hacen viables todos los requisitos, cuya finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado este Tribunal considera necesario decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en aplicación de los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA NO INSCRICPIÓN DE LA MATRICULA PARA EL PERIODO ESCOLAR 2017-2018, solicitada por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUÍS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente, asistidos por la Abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586, contra los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, por encontrarse llenos los supuestos concurrentes de ley. SEGUNDO: ACUERDA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, a los fines de ordenarles que SE ABSTENGA de realizar cualquier actividad relacionada con la inscripción de alumnos regulares y nuevo ingreso correspondiente para el período del año escolar 2017-2018, para el funcionamiento en el inmueble ubicado en la Avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, donde actualmente funciona en virtud del incumplimiento reiterado a los acuerdos y convenios suscritos entre las partes y homologados por este tribunal. TERCERO: Visto lo decretado en el particular primero SE ORDENA notificar mediante oficio a la Zona Educativa del estado Yaracuy en la persona de su representante legal o quien haga sus veces a los fines de que dicho ente realice de forma INMEDIATA los trámites administrativos correspondientes para la reubicación e inscripción de los alumnos regulares en otros planteles educativos bien sean públicos o privados tomando en consideración la ubicación del domicilio de cada uno de los alumnos, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la Educación para lo cual cuentan con un lapso de tres (03) meses aproximadamente, comprendido entre el mes de mayo al mes de julio del corriente, período éste en el que culmina el año escolar 2016-2017, tiempo suficiente en el que deberá la Zona Educativa remitir de forma inmediata a este Tribunal el listado de reubicación e inscripción de los alumnos inscritos en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, representada por los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, en consecuencia, se ordena dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo dispuesto en la presente sentencia y SE ABSTENGA DE AUTORIZAR LA INSCRIPCIÓN DEL NUEVO AÑO ESCOLAR CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2017-2018, a los alumnos regulares o nuevo ingreso de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, para que funcionen en el inmueble ubicado en la Avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, donde actualmente se desarrollan las actividades escolares. CUARTO: Dada la complejidad de la presente decisión SE ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante oficio con la finalidad de que la misma tenga conocimiento de la medida dictada en la presente causa, por lo que el lapso de suspensión establecido en la Ley no será tomado como requisito sine qua non visto que la misma se encuentra en conocimiento de las medidas solicitadas y hasta la presente fecha no constan pronunciamiento alguno en las actas procesales que integran el presente dossier, de igual forma, SE ORDENA la notificación mediante oficio con copia certificada anexa de la presente decisión a: 1) La Coordinación de Defensa Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), 2) El Consejo Estadal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio San Felipe Estado Yaracuy (CEDNA), 3) Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe Estado Yaracuy (C.P.N.N.A), 4) Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, 5) Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, 6) Defensa Pública del estado Yaracuy, así como a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial de este Estado. QUINTO: SE ORDENA la publicación de un edicto por una sola vez en el Diario de mayor Circulación Regional de estado “El Diario Yaracuy al día”, el cual deberá ser consignado por la parte actora de forma inmediata a su publicación con las dimensiones y medidas de fácil lectura. SEXTO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente Fallo. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.

La Jueza Provisoria
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la mañana (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libró boleta de notificación, despacho, comisión y oficios Nros. 131/2017, 132/2017, 133/2017, 134/2017, 135/2017, 136/2017, 137/2017, 138/2017.




La Secretaria
Abg. Celsa L. González A.


Exp. Nº 1.893-06
JJJP/cg