REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL 2017.
Años: 207º y 158º

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: N° 3.728-17.

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana MARÍA GENARINA VILLEGAS CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.323.227, abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa Nº 48.085, domicilio procesal en la calle 32, con panamericana, casa Nº 1-8, Municipio Independencia Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano JAIKNER PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.544.972, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por la abogada MARÍA GENARINA VILLEGAS CARDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.323.227, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.085, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana RUMIRA RAMOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18301.944, contra los ciudadano JAIKNER PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.544.972. de este domicilio.
La demanda fue recibida por distribución en fecha dos (08) de octubre de 2014, y admitida en fecha seis (06) de octubre del mismo año; se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación de la parte demandada ciudadano JAIKNER PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.544.972., para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución, pague a la demandante la cantidad señalada en el libelo de demandada. Librándose la respectiva boleta una vez que la parte provea al Tribunal de la respectiva copia.
En fecha 11 de noviembre del 2014, comparece la abogada MARÍA GENARINA VILLEGAS CARDOZA, plenamente identificada, presentando diligencia indicando la dirección donde se encuentra los bienes del intimado.
En fecha 05 de Mayo del 2015, el tribunal dictó sentencia definitiva en la que declaro:
(…) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por abogada MARÍA GENARINA VILLEGAS CARDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.323.227, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.085, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana RUMIRA RAMOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18301.944, en contra del ciudadano JAIKNER PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.544.972. de este domicilio; en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: 1) A pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de deuda a que se refiere la letra de cambio; 2) Los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) y las costas procesales (…).
Ahora bien, en fecha 01 de julio del 2016, la ciudadana MARÍA GENARINA VILLEGAS CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.323.227, abogada en ejercicio inscrita en el Ipsa Nº 48.085, solicita el abocamiento de la juez a la presente causa, y la misma manifiesta el desistimiento en la presente causa en virtud de que hubo un arreglo extrajudicial entre la ciudadana Rumira Ramos y Jaikner Pinto, tal como puede evidenciarse en la diligencia cursante al folio 20 del presente expediente. (fol. 20).-
En fecha 06 de julio del 2016, la Juez Abg. Joisie James, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al ciudadano Jaikner Pinto, en virtud del desistimiento planteado por la parte actora. (fol. 21).-
En fecha 11 de julio del 2016, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar por cuanto no se le hizo imposible ubicar al ciudadano Jaikner Pinto. En fecha 12 de julio del mismo año, el tribunal vista la manifestación realizada por el alguacil de este Tribunal, procedió a librar nueva boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 23 al 32).-
Ahora bien, vista la manifestación de la ciudadana MARÍA GENARINA VILLEGAS CARDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.323.227, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.085, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana RUMIRA RAMOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18301.944, en la que manifiesta al tribunal:
(…) 1ero solicito a la juez se avoque al conocimiento de la presente causa, 2do) igualmente manifiesto el desistimiento en la presente causa en virtud de que hubo un arreglo extrajudicial entre la ciudadana Rumira Ramos y Jaikner Pinto. Es todo. Termino se leyó conforme firman.(…).
Ahora bien, vista tal manifestación es necesario que este Tribunal realice algunas consideraciones a saber:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
Por lo que, de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa se evidencia que para el momento en que la parte actora desiste procesalmente la causa se encontraba en etapa de ejecución de sentencia en virtud de la sentencia proferida en fecha 05 de Mayo del 2015 por este tribunal, mal podría esta juzgadora homologar el desistimiento efectuado por la parte actora, por lo que dicho acto procesal no se encuentra circunscrito para que sea homologado, sin embargo, de las mismas actas procesales se evidencia que la misma accionante manifestó al tribunal que entre el ciudadano JAIKNER PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.544.972, y la ciudadana RUMIRA RAMOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18301.944, llegaron a un acuerdo extrajudicial este tribunal toma el mismo como cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de mayo del 2015, en consecuencia, corresponde a esta sentenciadora, en vista de tal cumplimiento, dar por terminado el presente juicio por cobro de bolívares por intimación. Y así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por la abogada MARÍA GENARINA VILLEGAS CARDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.323.227, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.085, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana RUMIRA RAMOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18301.944, contra los ciudadano JAIKNER PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.544.972. de este domicilio, en virtud del acuerdo extrajudicial suscrito entre la partes, en consecuencia, se tiene como ejecutada de forma voluntaria la sentencia proferida por este juzgado en fecha 05 de mayo del 2015. SEGUNDO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a las partes interesadas. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp.- 3.372-14
JJJP/CG.-