REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2017.
AÑOS: 207º Y 158º
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: N° 3.400-14
PARTE ACTORA: Constituido por los ciudadanos MAURO JOSÉ VERGARA ABAD Y GLENDYS PARRA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.951.784 y V.- 14.211.767, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abg. FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, DUMELYS GONZÁLEZ Y ANAURELYS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.770.565, V.-17.782.225 Y V.- 18.925.995, respectivamente, inscritos en el Ipsa Nº 59.578, 133.298 y 185.829 respectivamente, según Poder Notariado por ante la Notaria Pública Primera de de Valencia estado Carabobo, anotado bajo el Nº 35, Tomo 165, Folios 151 al 154, de fecha 15 de julio del año 2014.
PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos YORMAN OSWALDO VERGARA ABAD, MAURO ANTONIO VERGARA GONZÁLEZ Y NINFA MARLENE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.654.475, V.- 3.231.308 y V.- 5.242.124, respectivamente.
MOTIVO: Denuncia Mercantil.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Revisada como ha sido la presente causa, los recaudos presentados por la parte actora y el auto de admisión emitido por este Juzgado en fecha 08 de enero del año 2015, se evidencia que la forma como se admitió la presente causa por vía de Denuncia Mercantil, no fue el adecuado al procedimiento que correspondía, por lo que es prudente traer a colación lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio:
“…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto (...).
En virtud de dicho pronunciamiento, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 310 ejusdem, REVOCA por contrario imperio el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 24 de octubre del año 2016, y deja sin efecto el mismo.
En consecuencia, y como quiera que en la presente demanda se hizo imposible la citación personal de los demandados por lo que tuvo que designárseles un defensor judicial al cual se le hizo imposible localizar a los demandados de autos tal como se deprende en la contestación efectuada por la misma, y como quiera que el auto de admisión de fecha 08 de enero del 2015, se otorgó un lapso de dos (02) días de despacho una vez citados los demandados a los fines de que dieran contestación a la demandada, cuando lo correcto era que los mismos debió el tribunal otorgarles un lapso de diez (10) días de despacho, debiendo fijarse la celebración de una audiencia a los fines de oír lo que ha bien tuviesen que señalar los accionados respecto a la denuncia formulada, en consecuencia, este Tribunal considera declarar la reposición de la causa, institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error ó daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Bajo esa perspectiva, y siendo el Juez el director del proceso, así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario declarar nulo el auto de admisión de fecha 08 de enero de 2015, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda por auto expreso con arreglo al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto, con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente.
Sin embargo, esta juzgadora, observa en la presente causa que efectivamente los demandados de autos no fueron citados vista la imposibilidad de su ubicación tal como lo expresa la diligencia realizada por el alguacil de este Juzgado, cursante a los folios 94, 100 y 106 del presente expediente, todas de fecha 22 de enero del 2015, y que aun y cuando fue designada defensora judicial a la Abg. Nohely Ruiz, no es menos cierto que el tribunal en su debida oportunidad admitió la presente denuncia mercantil otorgándole un lapso perentorio de contestación a los demandados que no correspondía, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa establecido Constitucionalmente, por lo cual se ordena admitir la presente demanda conforme al procedimiento correcto y se ordena librar nuevamente la compulsas respectiva para la citaciones a que haya lugar.
No obstante lo anterior, en aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de los jueces de garantizar la tutela judicial efectiva, expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y como quiera que se evidencia que ha transcurrido un lapso perentorio de aproximadamente dos (02) años desde que se admitió la presente Denuncia Mercantil, en consecuencia, prudente resulta ordenar la notificación de la parte actora, para que una vez que conste en autos si notificación se compute el lapso para la admisión de la misma con respecto al procedimiento correspondiente.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acogiendo el nuevo criterio establecido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
DECLARA.
PRIMERO: ANULA y DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de demanda de Denuncia Mercantil, de fecha 08 de Enero de 2015, interpuesto por los ciudadanos MAURO JOSÉ VERGARA ABAD Y GLENDYS PARRA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.951.784 y V.- 14.211.767, respectivamente, representados por los Abg. FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, DUMELYS GONZÁLEZ Y ANAURELYS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.770.565, V.-17.782.225 Y V.- 18.925.995, respectivamente, inscritos en el Ipsa Nº 59.578, 133.298 y 185.829 respectivamente, según Poder Notariado por ante la Notaria Pública Primera de de Valencia estado Carabobo, anotado bajo el Nº 35, Tomo 165, Folios 151 al 154, de fecha 15 de julio del año 2014, contra los ciudadanos YORMAN OSWALDO VERGARA ABAD, MAURO ANTONIO VERGARA GONZÁLEZ Y NINFA MARLENE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.654.475, V.- 3.231.308 y V.- 5.242.124, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, de lo decretado en el particular primero se ordena admitir por auto separado la presente demanda conforme al procedimiento correspondiente y establecido en el Código de Comercio, por lo que se hace necesario ordenar nuevo emplazamiento a la parte demandada ciudadanos YORMAN OSWALDO VERGARA ABAD, MAURO ANTONIO VERGARA GONZÁLEZ Y NINFA MARLENE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.654.475, V.- 3.231.308 y V.- 5.242.124, respectivamente. TERCERO: Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Y se libró Boleta de notificación.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp. Nº 3.400-14
JJJP/Cg
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