REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DEL 2017.
AÑOS: 207º y 158º


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 3.721-17.

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos CARMEN DOLORES ESPINOZA ESCORCHE y LUÍS ORLANDO TORREALBA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.366.490 y V-7.507.857 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la ciudadana EMIR XIOMARA SUÁREZ DE PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.233 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 269.326.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha Veinte (20) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos CARMEN DOLORES ESPINOZA ESCORCHE y LUÍS ORLANDO TORREALBA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada EMIR XIOMARA SUÁREZ DE PULGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.326; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

“… 1) Nos unimos en Matrimonio, ante la prefectura civil de Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha Diez (10) de junio de mil noviecitos ochenta y ocho (1988) según consta en acta de Matrimonio Nº 159, la cual se anexa marcada con la Letra “A”.
2) Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Comunidad “Jobito” calle principal casa sin número Municipio San Flipe, Estado Yaracuy.
3) De esa unión conyugal procreamos dos hijas (2) de nombres: ORLANNY DEL CARMEN TORREALBA ESPINOZA, nacida el día 17 de julio de 1989 (27 años) y ESKARLETH GABRIELA TORREALBA ESPINOZA, nacida el día 28 de diciembre de 1991 (25 años).
4) Al contraer Matrimonio, pretendimos mantener un matrimonio feliz y armonioso, con la intención de preservarlo para toda la vida; sin embrago, al poco tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculos y diferencias entre nosotros que nos imposibilitaron la vida en común.
5) En virtud, de los hechos anteriormente narrados, en el mes de septiembre del año 2008 decidimos voluntariamente en separarnos de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualidad…, omisis,…
Hacemos constar; que durante el Matrimonio, adquirimos bienes que partir, constituido por una casa, la cual se realizara la partición una vez obtenida la sentencia firme de la disolución del vinculo matrimonial…”. (Fol.- 01 y 02.).
En fecha Veintidós (22) de Marzo del 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, librados la referida boleta; y en fecha Tres (03) de Abril del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada.(fol. 13 al 14).-
Al folio Quince (15) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio Tres (03) del presente Expediente, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN DOLORES ESPINOZA ESCORCHE y LUÍS ORLANDO TORREALBA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.366.490 y V-7.507.857 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
Cursa a los folios Cuatro (04) al Seis (06), del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 119, del año 1.988, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el Matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARMEN DOLORES ESPINOZA ESCORCHE y LUÍS ORLANDO TORREALBA antes identificados; la cual constituye documento público que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Siete (07) del presente Expediente, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas ESKARLETH GABRIELA TORREALBA ESPINOZA y ORLANNY DEL CARMEN TORREALBA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.889.868 y V-18.303.772 respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad y mayoría de edad de las Hijas procreadas durante la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
Cursa a los folios Ocho (08) y Nueve (09), del presente Expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nro. 528, del años 1.989, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la ciudadana ORLANNY DEL CARMEN; la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es Hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Diez (10), del presente Expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nro. 793, del año 1.992, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la ciudadana ESKARLETH GABRIELA; la cual constituye un documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es Hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, las actas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad de las hijas procreadas durante la referida unión conyugal, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos CARMEN DOLORES ESPINOZA ESCORCHE y LUÍS ORLANDO TORREALBA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.366.490 y V-7.507.857 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día Diez (10) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), efectuado por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 159, del año 1.988, la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que adquirieron bienes, los cuales deben liquidarse en su debida oportunidad y a través del procedimiento establecido en la Ley. TERCERO: En cuanto a las hijas procreadas durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que las mismas son mayores de edad. CUARTO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la parte interesada. QUINTO: Se ordena devolver las Copias Certificadas consignadas por la solicitante, previa certificación en autos. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am).


La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A




Exp. 3.721-17
JJJP/clga/defp.