REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 207º y 158º


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 3.724-17

PARTE DEMANDANTE: Constituidos por los ciudadanos AMELIO RAMÓN VILLORIA MEZA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ALVARADO DE VILLORIA, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.590.516 y V-11.2793681, el primero domiciliado en la calle 21, entre avenidas 03 y 04, Municipio San Felipe Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la calle los cocos, sector Villa Dolores, diagonal al club de transporte Coromoto, Municipio Independencia Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano Abg. ROGER RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.896.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha veintidós (22) de marzo del 2017, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de AMELIO RAMÓN VILLORIA MEZA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ALVARADO DE VILLORIA, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.590.516 y V-11.2793681, el primero domiciliado en la calle 21, entre avenidas 03 y 04, Municipio San Felipe Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la calle los cocos, sector Villa Dolores, diagonal al club de transporte Coromoto, Municipio Independencia Estado Yaracuy, asistidos por el Abg. ROGER RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.896. Solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

“…En fecha 27 de noviembre del año 1987, contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio san Felipe Estado Yaracuy… cuya copia certificada anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la avenida 03, entre avenidas 23 y 24 del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy…, de nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos que llevan por nombre Manuel Antonio Villoria Alvarado y David Eduardo Amelio Villoria Alvarado, asimismo declaramos que durante nuestra unión conyugal NO adquirimos bienes que liquidar. (…) es el caso que desde el 25 de Enero del año 2007, hasta la presente fecha hemos permanecido separados de hecho por más de diez (10) años y como quiera que ya existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar en este acto el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil”....
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, el tribunal le da entrada a la presente solicitud, signada con el numero de distribución 19.567. (fol. 08).-
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017 el tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud. (fol. 09).-
En fecha tres (03) de abril del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol. 10).-
En fecha siete (07) de abril de 2017, la representación fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. (fol. 11).-
Visto que han transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho y cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa del folio 03 del presente expediente, Acta de Matrimonio Nº 282, del año 1987, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos AMELIO RAMÓN VILLORIA MEZA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ALVARADO DE VILLORIA, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.590.516 y V-11.2793681, respectivamente, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 04 del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 963, de fecha 17 de Septiembre de 1998, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del ciudadano DAVID EDUARDO AMELIO; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que fue hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 05 del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1166, de fecha 29 de Septiembre de 1992, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del ciudadano MANUEL ANTONIO; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que fue hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 06 del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos AMELIO RAMÓN VILLORIA MEZA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ALVARADO DE VILLORIA, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.590.516 y V-11.2793681, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la referida unión conyugal, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos AMELIO RAMÓN VILLORIA MEZA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ALVARADO DE VILLORIA, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.590.516 y V-11.2793681, en consecuencia, DISUELTO vinculo Matrimonial contraído el día 27 de noviembre del año 1987, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 282, llevada en los Libros de Acta de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos que procrearon durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, ya que en la actualidad cuentan con la mayoría de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-


La Secretaria,
Abg. Celsa González A.





Exp. 3724-17
JJJP/cg/ dm