REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
En horas de Despacho del día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017), constituidos en la Sala del Despacho de este Tribunal siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PÚBLICA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentran presente los abogados JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.513.448 y V-10.367.762 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.649 y 65.407, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.374.732, parte actora en la presente causa; asimismo, se encuentra presente el ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.494, parte demandada en la presente causa asistido por el abogado ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.924. Seguidamente el Tribunal informa a las partes que la Audiencia se declara abierta, y que la Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto se hará constar por medio audiovisual, para lo cual se utilizará el equipo filmográfico de este Tribunal designado para ello al TSU. Deivys José Morales Barreto, quien funge como Técnico Audiovisual, de la cámara con las características siguientes: Marca: Schneider; Serial: A2JJCNOC70001JY; por disposición de lo establecido en la parte in fine del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que este procedimiento puede ser conocido por la Instancia Superior por vía de apelación, conforme lo prevé el artículo 878 eiusdem. Asimismo, el Tribunal informa a las partes que su exposición será breve concediéndosele a cada uno un término de quince (15) minutos y diez (10) minutos para la réplica; procediéndose a recibir las pruebas de cada una de las partes comenzando por las de la parte actora, concediéndole a la parte contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones a las mismas y concluidas dichas exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al abogado JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO Y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, plenamente identificado, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que haga su exposición: “Buenos días, en este caso que nos toca una vez más hacer la ratificación del escrito del libelo de demanda donde se expuso de que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, adquiere de un certificado de defunción del seniat, del cual perteneció a su difunto cónyuge Rosario Ramaglia, pero antes de la muerte del señor se llevo a cabo con el señor Cesar Alcila, o se suscribió ante la Notaria Pública un contrato de arrendamiento de la fecha 2007, transcurrido un lapso de tres (3) años este señor dejo de cumplir una de las principales obligaciones de dicho contrato de arrendamiento, por lo que en muchas oportunidades la señora propietaria, buscó la forma de solventar esa situación, es decir, le fuese cancelado dichas cuotas; en el 2016, acudimos a la sede del Sundde por cuanto como dice dicha Ley, buscar una forma de mediación y conclusión a este conflicto, lo cual no hubo o no existió por parte del señor Cesar Alcila, una medida de conciliación ya que el mismo persiste e insiste en darse la cualidad de propietario; de igual manera a través de la sindicatura municipal de la Alcaldía de Independencia, se realizó un pronunciamiento ya que el señor Cesar Arias había solicitado una compra del terreno, y la señora es propietaria de dichas bienhechurías, en dicho dictamen se dejo que el señor Cesar, no tenía ningún derecho y las bienhechoras fundadas por él. Por lo que solicito el correspondiente desalojo del inmueble que viene ocupando en el sector Sabaneta denominado Electroauto Arias Melao; asimismo, la indemnización de los setenta y siete (77) meses de canon de arrendamiento a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada uno; en vista de la violación de la clausula del contrato como lo es el pago oportuno de dicho contrato de arrendamiento, como dije al principio de la audiencia preliminar por este Tribunal, quedaron fijados los hechos por parte del demandado en que reconoce y da por cierto la celebración del contrato de arrendamiento notariado entre el señor Rosario Ramaglia y su persona; que es lo que viene a hacer la columna vertebral del asunto que aquí se ventila, asimismo, quedo demostrado por dicha audiencia que el mismo dejo de cancelas, dichos cánones por una supuesta transacción de venta del dicho falleció señor Rosario Ramaglia y su persona; asimismo quedo evidenciado que mi representada es la única propietaria tal como se evidencia en la declaración de sucesión del Seniat. Por lo que la misma se declara con lugar en todo y cada una de sus parte”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien lo hace en los siguientes términos: “ciudadana juez quiero apertura ratificando cada uno y todos lo alegado en el escrito de contestación de la demanda y a su vez hacer cierto que si hubo un contrato de arrendamiento y siempre lo hemos reconocido entre el señor Ramglia y mi asistido, pero ese fue un contrato de arrendamiento que se dio por cuanto el ciudadano Rosario Ramaglia, le ofreció en venta a mi asistido las bienhechurías que allí se encontraban alla, que allí él no tenía los medios económicos como mejorarla dicha bienhechurías, es por ello, que se materializa la venta entre ambos ciudadanos y es por eso una vez que ya mi representado empieza a construir las bienhechurías que allí se encuentran actualmente eso quedo demostrado mediante declaración de sucesión de la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, y así quedo explanado en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido por el Seniat, donde es ella misma quien declara que había un lote de inmueble y quedaron unas bienhechurías en mal estado ya que las otras bienhechurías fueron invadidas, el ciudadano Cesar Alcila, inicia su construcción porque ya es dueño de un local comercial, y allí también vive; en cuanto el dictamen emitido por la Alcaldía se puede evidenciar que dicho certificado donde emite la opinión se extralimita de sus funciones ya que la alcaldía es ella que debe pronunciar solo del terreno y no sobre el inmueble, sino no existiere esta instancia donde de presentar y evidenciar las pruebas como lo hemos hechos en la actualidad. Es por ello que tampoco el ciudadano Cesar Alcila, adeuda nada por concepto de canon de arrendamiento y el es dueño y el construyó lo que está allí actualmente”. Es todo. Concluidas las intervenciones de ambas partes el Tribunal las insta a presentar las pruebas, acto seguido se le concede la palabra a la parte actora quien lo hace de la siguiente manera: “en primer lugar tenemos la copia certificada del certificado de solvencia y sucesiones emitido por el Seniat, de fecha febrero del 2009, donde se deja constancia que mi representada es la sucesora y heredera del ciudadano quien en vida correspondía al nombre de Rosario Ramaglia; asimismo, copia certificada del Título Supletorio de fecha 02/05/2008, donde se evidencia que el ciudadano Rosario Ramaglia, fomentó dichas bienhechurías de unos terrenos de propiedad del municipio Independencia, donde fueron debidamente registrada por ante el Registro Público del Primero Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy; las mismas adquiridas o fomentadas en el año 2001, en esa prueba se evidencia claramente el derecho que tiene mi representada por cuanto su difunto esposo fue quien las fomento y registro; asimismo, tenemos como elemento fundamental la copia certificada del contrato de arredamiento debidamente autenticado por la notaria pública en fecha 12/06/2007, el cual fue suscrito por el ciudadano Cesar Alcila y el ciudadano Rosario Ramaglia, esta prueba demuestra en el presente asunto la relación arrendaticia que se llevó a cabo en su debida oportunidad y que servirá de sustento en la solicitud hecha por la parte demandante; asimismo, tenemos un dictamen de una copia certificada emanada del organismo del Sundde, donde se llevó a cabo unos actos conciliatorias con la búsqueda de la conciliación entre las partes del presente asunto, en razón del incumplimiento de la segunda clausula del contrato de arrendamiento hasta la presente fecha; asimismo, tenemos un dictamen de la sindicatura municipal del la Alcaldía de Independencia, el cual fue suscrito por la sindico procuradora donde en el mismo, lo que se evidencia es que en razón de unas solicitudes por parte de tres (3) personas entre las cuales se encuentra hoy el demandado de autos, en adquirir dicho inmueble del terreno, el mismo hace mención sobre que para efecto de dicho organismo municipal, el propietario de dichas bienhechurías es la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, por cuanto reposa en el expediente de Catastro fueron debidamente registras por la ciudadana antes mencionada, y a razón de eso, por las solicitudes fueron dejados sin efecto por el derecho que tiene mi representada. Eso es todo lo que hago valer en la presenta cusa para su apreciación en la definitiva”. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien presenta sus pruebas de la manera siguiente: “presento como prueba el Título en original sobre las bienhechurías que realizó el ciudadano Cesar Alcila, en el sector Sabaneta al lado de la quebrada la Camachera del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con esto demuestro con cada uno de los pasos legales para él ser único dueño las bienhechurías allí construidas; presento también facturas originales de algunos materiales de construcción que se utilizaron para la realización de las bienhechurías que allí se encuentran señaladas en dicho título; presento el original de la hoja del cálculo del valor del terreno emitido por la Alcaldía de fecha 14/09/2015, a nombre del ciudadano Cesar Alcila; presento recibo de pago Nro. 0000005168, emitido por la dicha Alcaldía de fecha 24/09/2015; presento copia certificada por la Alcaldía de Independencia, del ticket de punto de pago donde el ciudadano Cesar Alcila, canceló la compra de dicho terreno, mediante el Banco Bicentenario, en fecha 15/09/2015; presento recio de pago Nro. 0000004791, de fecha 17/09/2015, emitido por la Alcaldía del municipio Independencia, por concepto de certificación de documento de mensura y deslinde de planos; presento recibo de pago Nro. 0000004792, de fecha 17/09/2015, emitido por la Alcaldía de dicho municipio, por concepto de mensura y deslinde; presento original de recibo de pago Nro. 0000004794, de fecha 17/09/2015, emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia, específicamente de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, por concepto de Empadronamiento Catastral; presento recibo de cobro por parte la Alcaldía de la dirección de catastro, de fecha 16/09/2015, a nombre del ciudadano Cesar Alcila, con esto demuestro que se cumplieron exactamente cada uno de sus paso por la Ley y por la Alcaldía, de la compra de dicho terreno y es dueño el ciudadano Cesar Alcila; presento constancia de contrato de servicio emitido por Corpolec, de fecha 09/06/2014, donde se evidencia que dicho contrato está a nombre del ciudadano Cesar Alcila, con esto demuestro que el ciudadano Cesar Alcila, es el dueño de estas bienhechoras allí construidas; presento sentencia en copia simple emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia ay Veroes, de fecha 15/05/2009, bajo el Expediente Nro. 2082-09, con esto demuestro que no es primera vez que la parte actora intenta una acción donde no tiene cavidad para que proceda una acción legal”. Es todo.
En este estado el Tribunal, vistas las pruebas de las partes del proceso ordena agregarlas a los autos. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien en su debida oportunidad promovió testimoniales, en consecuencia, se procede a su respectiva evacuación, en este acto la parte demandada presenta a los testigos ciudadanos JIKLIC JEAN TORREALBA, ALEXANDER JOSÉ KELLER PERAZA, DAN ALBERTO ACOSTAS RIVAS Y HENRY ARMANDO MENDOZA HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.702.561, V-7.578.193, V-16.260.811 y V-4.481.550, respectivamente, a quien la Juez les impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo; seguidamente una vez prestado el juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar y dijo ser y llamarse: JIKLIC JEAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.561, profesión u oficio comerciante y domiciliado en: la avenida Intercomunal, sector Sabaneta frente a la pasarela, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Seguidamente el Abogado asistente de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conoce de vista y trato al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “si, si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo aproximadamente cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “bueno como ocho (8) o nueves (9) años no recuerdo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contesto: “lo conozco desde que llegue allí a trabajar, ya él estaba trabajando”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene algún conocimiento si el ciudadano Cesar José Arias Alcila, construyó el local donde trabaja y vive? Contestó: “si lo vi que lo construyó y había gente trabajando desde que yo llegue con otras personas”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo claramente si sabe si el señor Cesar José Arias Alcila, construyó el local donde trabaja y vive? Contestó: “Si, si lo construyó porque yo lo vi porque estaba construyendo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, vive en ese local? Contestó: “porque soy casi el vecino de el por eso se que él lo construyó”. Es todo. En este estado hace el uso de repreguntar la parte demandante quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si es cierto que lleva ante el juzgado ante el Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el Expediente Nro. 435-2016, una demanda incoada en su contra por la misma situación que aquí se ventila y por los mismos demandantes? Contestó: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo podría indicar al Tribunal si tendría algún interés en el resultado en el presente procedimiento? Contestó: “No, ninguno”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo como puede constarle la supuesta propiedad del local objeto del presente procedimiento, del ciudadano Cesar José Arias”. Contestó: “desde que yo llegue lo he visto allí construyendo porque eso estaba feo” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo ratifica usted a este tribunal que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, trabaja en ese local comercial? Contestó: “Si trabaja allí y vive allí también”. Es todo cesaron las repreguntas. Seguidamente, la parte demandada presenta su otro testigo ciudadano ALEXANDER JOSÉ KELLER PERAZA, a quien la Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo, prestando el juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar y dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSÉ KELLER PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.578.193, profesión u oficio soldador y herrero, y domiciliado en la Urbanización Luis Herrera Campins, sector II, avenida 6, casa Nro. 06, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy. Seguidamente el Abogado asistente de la parte demandada pasa a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conoce usted al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo hace cuanto tiempo aproximadamente conoce al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “como de ocho (8) o nueve (9) años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el ciudadano Cesar José Arias Alcila, construyó el local donde traba y vive? Contestó: “Si lo construyó, de hecho yo le hice unos trabajo a él allí, le hice el portón la parte de la oficina, tubería para la parte del techo y las vigas”. Es todo. En este estado hace el uso de repreguntar la parte demandante quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo porque conoce al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “me contrataba para hacerle un trabajo, como les dije le hice el portón, la oficina y las tuberías del techo y las vigas”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si usted construyó parte de ese local comercial? Contestó: “como les vuelvo a repetir yo les hice el portón, la oficina, las tuberías del techo del local y las vigas. Es todo cesaron las repreguntas. Seguidamente, la parte demandada presenta su otro testigo ciudadano DAN ALBERTO ACOSTAS RIVAS, a quien la Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo, prestando el juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar y dijo ser y llamarse: DAN ALBERTO ACOSTAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.260.811, profesión u oficio electro auto, y domiciliado en Cocorote, sector Caja de Agua, calle 7 casa Nro. 5959, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy. Seguidamente el Abogado asistente de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo aproximadamente cuanto tiene conociendo al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “tengo mucho tiempo conociéndolo, ya que la rama viene siendo como un maestro para mí por el electro auto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe si el ciudadano Cesar José Arias Alcila, construyó el local donde trabaja y vive? Contesto: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo explique cómo sabe que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, construyo el local donde trabaja y vive? Contestó: “en un tiempo trabajé en ese local y se construyó muchas cosas, empecé como pasantías de electro auto”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo claramente si trabajó en la constricción de ese local comercial? Contestó: “claro que sí que tengo fotos de todo lo que hacíamos, tengo un álbum de las fotos de todo lo que se hacía”. Es todo. En este estado hace el uso de repreguntar la parte demandante quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo señale con exactitud al Tribunal el tiempo que viene conociendo al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “como unos diez (10) años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo donde labora usted? Contestó: “tengo ahorita un taller en la Cedeño de electro auto”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo como puede usted asegurar que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, supuestamente es propietario del local comercial de objeto del presente litigio”. Contestó: “bueno yo trabaje tres años trabajando allá”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si por el hecho de haber estado bajo órdenes y subordinación del ciudadano Cesar José Arias Alcila, puede asegurar que él es propietario del local objeto de la presente causa? Contestó: “de eso no sé nada yo iba solo a trabajar”. Es todo cesaron las repreguntas. Seguidamente, la parte demandada presenta su otro testigo ciudadano HENRY ARMANDO MENDOZA HERNÁNDEZ, a quien la Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a testigo, prestando el juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar y dijo ser y llamarse: HENRY ARMANDO MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.481.550, profesión u oficio técnico mecánico, y domiciliado en la Urbanización las Acequias, sector Casas de Madera, calle 14, casa Nro. 07, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy. Seguidamente el Abogado asistente de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conoce usted al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “si señor”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente conoce al ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “desde unos ocho (8) o nueve (9) años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe si el señor Cesar José Arias Alcila, construyó el local donde trabaja y vive? Contesto: “Si tengo conocimiento porque trabajé en dicha construcción en el cual él medio trabajo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que trabajo desempeñó en la construcción del local del ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “trabajé como ayudante de albañil, de herrero en la oficina del local, y como utiliti”. Es todo. En este estado hace el uso de repreguntar la parte demandante quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo como puede asegurar usted que la construcción del local comercial del presente litigio, es propiedad del ciudadano Cesar José Arias Alcila? Contestó: “Bueno porque laboré en esa construcción y nos contrato a todo los albañiles, herreros, carpinteros, él era el que aportaba todo los materiales”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señor Henry Mendoza usted acaba de indicar que el ciudadano Cesar José Arias Alcila, les facilitó el material y les pagó para la construcción del local comercial, entonces señale al Tribunal si por esos hechos el referido ciudadano Cesar Arias, es el propietario legitimo del local comercial? Contestó: “automáticamente apara mi él era el propietario, después que termínanos era su local y casa”. Es todo cesaron las repreguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora para que realice las observaciones de las pruebas de la parte demandada, quien expone: “en cuanto en referencia al título supletorio, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio, que consta en autos, propicia es la ocasión para señalar con el debido respeto, que el referido instrumento tal como fue expedido, consagra iguales y mejores derecho frente a terceros, así pues el referido titulo supletorio es de fecha 09/07/2013, bajo la nomenclatura 1712-13; ahora bien, dicho instrumento por reiterado y pacíficos criterios jurisprudenciales no le otorga la cualidad de propietario del local comercial que hoy se ventila en la presente causa, pues como anteriormente señale ha sido pacifica la doctrina para indicar que para este tipo de instrumento a de cubrir con las formalidades ante un registro, quien posee tal cualidad de propietario, es hoy el difunto Rosario Ramaglia, y como consecuencia inmediata, nuestra representada ya que el mismo fue debidamente protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario de fecha 02/05/2008, tal como se constata en autos por consiguiente se desconoce el referido instrumento y en consecuencia, sea desechada para acreditar la inoficiosa y carente de derecho, cualidad de propietario del local objeto de la presente causa.
En cuanto a las facturas marcadas con la letra “B”, que corre inserta a los folio 85 al 100, las impugnamos y desconocemos por cuanto las mismas siendo instrumentos o documentos emanados de un tercero para que las mismas surtan efecto y valoración en su efectos, han de ser ratificadas por vía testifical por el tercero que las elabora; por consiguiente ratificamos sean desechadas del debate probatorio aunado a hecho que las referidas factura no acreditan propiedad alguna sobre el inmueble llámese local comercial.
En referencia al instrumento marcado con la letra “C, D E F H y I”, que corren insertos a los folios 101 al 107 es propicia la ocasión para señalar que dichos instrumentos fueron emanados del órgano administrativo municipal en fecha 14/09/2015, 24/09/2015, 17/09/2015, 17/09/2015, 17/09/2015, 16/09/2015, es decir, la referida institución municipal no sabía de la mala intención con lo cual actuó el contribuyente, más no el propietario del inmueble dado en arredamiento, aunado al hecho cierto que en virtud que tal irregularidad emite dicho dictamen de fecha 30/09/2016, en el cual establece lo siguiente “Se establece la nulidad absoluta al procedimiento de compra-venta del terreno a solicitud del ciudadano Cesar José Arias Alcila, titular de la cedula de identidad 10.374.494, y cualquier otro procedimiento al mencionado local, los solicitantes deben ejercer la acción de nulidad contra los títulos supletorios por los tribunales, evacuado en comento a nombre de los ciudadano Cesar José Arias Alcila, y Jiklic Jean Torrealba, ante los órganos jurisdiccionales pertinentes, cuarto se insta a la dirección de catastro a realizar la nulidad de las fichas catastrales de los ciudadanos Jiklic Jean Torrealba, Cesar; y Luis Alfonso Pérez Hernández, y a la dirección de ingeniería de desarrollo urbano a la zonificación de terreno del ciudadano Cesar Alcila, a fin de subsanar los errores en emisión de dichos actos administrativos”; con lo cual con meridiana claridad se puede evidenciar que los instrumentos antes señalados desde el día 30/09/2016, se encuentran nulo de toda nulidad y como quiera que es un dictamen o acto administrativo con carácter de definitivo a no haberse intentado recurso de nulidad ante los tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por parte de los que si hicieren mencionado es que se cae el débil argumento de supuesta propiedad del local comercial dado en arrendamiento al ciudadano Cesar Alcila, por lo cual los referidos instrumentos hoy desconocido y impugnados deben ser dejados fuera del debate probatorio.
En referencia al instrumento marcado con la letra “K” inserto al folio 120, pedimos al tribunal sea desechado por cuanto el mismo simplemente lo que acredita es un servicio público pero que en ningún momento conlleva a darle cualidad de propietario del local comercial dado en arrendamiento.
En referencia a la documental marcada con la letra “J” inserta a los folio 108 al 119, las impugnamos ya que ha sido pacifica y reiterada la doctrina prudencial que este tipo de pruebas libres tienen su forma y requisitos previsto que regula la ley especial que regula la materia, y al no ser debidamente promovidas con las formalidades requeridas por dicha norma las mismas deben ser desechad de todo debata probatorio aunado al hecho que fueron manipuladas y realizadas de forma particular por el promovente por cual se vulneraria fragantemente de ser valoradas el principio de alteridad, por lo cual pedimos que sean declaradas fuera del debate probatorio.
En referencia al instrumento de inspección judicial no tengo objeción por cuanto la misma no tenemos ningún tipo de observación por cuanto procesal de materialización de la misma el promovente no lo hizo por lo cual se considera a todo evento desecha la misma por el pormovente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone: “bueno quiero hacer mención sobre el titulo supletorio el cual presentado dejo claro que el dicho título que presento la parte actora y no guara ningún tipo de relación en base a las bienhechurías que allí se encuentran ni en cuento al metraje y los materiales de construcción del cual está construido el local comercial; en cuanto al título presentado por nosotros quiero dejar constancia que lo presentamos a este tribunal con la única manera de probar que fue el ciudadano Cesar Alcila, quien construyó con dinero de su propio peculio ese local que allí se describe y como se puede evidenciar mediante la inspección ocular que realizó este mismo tribunal; con respecto a las facturas presentada a sí mismo como lo dije anteriormente fueron algunas de las factura que fueron cancelas con los materiales de construcción, que compró el ciudadano Cesar Alcila; con respecto a los recibo que señala la parte actora, identificado desde letra “C” hasta la “I” de la Alcaldía del Municipio Independencia, donde la parte actora señala que el ciudadano Cesar Alcila, tuvo la mala fe quiero dejar constancia que en ningún momento se ha tenido mala fe , y mucho menos irrumpir con la ley y con esa instancia como lo es la Alcaldía de Independencia; de igual manera me reservo los derecho y acciones que pudiese tener en un fututo sobre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; con respeto a las facturas de Coporlec, que señala la parte actora ciertamente no me da la titularidad de la propiedad mas no ha sido la intensión sino que el ciudadano Cesar Alcila, quien construyó el local y solicitó cada uno de los servicios que allí se encuentran y no como lo manifestó la parte actora; con respecto a las fotos fueron traídas como prueba con la finalidad de ilustrar a este digno tribunal sobre las bienhechurías que allí se estaban realizando; es por lo tanto que traigo a colación la inspección ocular que realizó este tribunal donde se evidenció donde se ha plasmado desde el inicio de este procedo hasta la actualidad, lo hemos hecho cumpliendo con cada uno de los requisitos de ley, y diciendo siempre la verdad. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora para que haga sus conclusiones en relación al presente asunto, quien expone: “terminado como ha sido la evacuación de pruebas y siendo la oportunidad para las conclusiones en primer lugar ciudadana juez, ha sido establecido en el intelil procesal la pertinencia, en consecuencia da lugar al pedimento formulado con la demanda de desalojo aunado al hecho cierto, que el demandado de autos en la fase preliminar reconoció el contra de arrendamiento suscrito por él y el hoy difundo Rosario Ramaglia; en consecuencia por derecho sucesoral es con nuestra representada. En referencia las pruebas de la evacuación que antes se dio evidentemente se corrobora en primer lugar la propiedad del local comercial arrendado, y en segundo lugar el contrato de arrendamiento suscrito y firme por no haberse hecho impugnación o desconocimiento o rechazo inserto al folio 13 al 14 del presente expediente; en referencia de los hechos probatorios promovidos por el demandado de autos, se ha demostrado en esta audiencia la falseada en cuanto a sus alegación o motivación a los referidos instrumentos y más aun cuando dada la oportunidad al demandado para hacer las observación a los instrumentos probatorio promovidos por nosotros, no lo hizo lo cual puede verificará en este acto a través del acta que se esta transcribiendo y el audiovisual, vale decir, que reconoce el petitorio de la demanda. Importante es acotar lo siguiente muy habilidosamente el abogado asistente pretende confundir a quien juzga, al señalar que sus alegado que el demandado de autos funge como propietario y que vive allí para tratar de desvirtuar el punto álgido del proceso el cual es del desalojo del referido local por el incumplimiento, vale decir del canon de arrendamiento; asimismo sin percatamos a la lectura del contrato de arrendamiento del local comercial se le prohíbe, hacer mejoras al local comercial y el abogado asistente del demandado de informa inmediata antes se dio señalado que se hicieron bienhechurías y en autos no consta documento alguno suscrito por el entonces arrendador autorizando mejoras al local, de igual manera es reiterada la doctrina jurisprudencial de este máximo tribunal en aquellos caso en los cuales el demandado o cualquiera de las partes alegue un hecho nuevo, no debe considerarse el mismo, en consecuencia ciudadana juez como quiera que en la etapa preliminar y ni en la contestación de la demanda y los débiles instrumentos de pruebas, se evidenció que el demandado de autos, viviera en el local comercial arrendado y haciendo una alegación nueva como lo es vivir o vive allí, tal alegación no da más que declararla sin lugar, y en consecuencia, debe de acuerdo a los instrumentos presentados y probados la presente acción, pedimos sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley, asimismo con la no demostración del demandado de autos, de haber liberado de su obligación de haber cancelado los cánones de arrendamiento en su oportunidad; asimismo en el interil procesal señaló a través de su abogado asistente ser propietario de las bienhechurías, propicia es la ocasión para señalar con el debido respecto a nuestro colega que nuestra legislación la única forma de probar el traslado de propiedad es a través del contrato de compra venta y que el mismo se perfecciona con la entrega material del inmueble o cosa y en el caso de auto en ningún momento se ha presentado instrumento alguno debidamente protocolizado ante oficina de registro inmobiliario u oficina notarial, por parte del demandado de autos; por lo cual mal puede señalarse que hubo una supuesta venta cierta, que el arrendador para el momento se encuentra fallecido, y aplicamos el principio jurídico que dice que quien alega tenedero de un derecho a de probarlo por instrumento material que de veracidades a sus dichos o las consideraciones antes expuestas; ciudadana juez pedimos en nombre de nuestra representada sea declarada con lugar la presente demanda de desalojo del inmueble, vale decir local comercial dado en arrendamiento al ciudadano Cesar José Arias Alcila. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, quien expone: “para concluir ciudadana juez como su palabra lo dice presentada cada una de todas las pruebas, las testimoniales incluso la inspección judicial quedó demostrado en toda y cada una de las fases de este procedo que el ciudadano cesar Alcila, construyó ese local donde trabaja y habita, de igual manera así se demostró mediante los testigo presentados en el día de hoy ante este tribunal, donde se dejo a viva voz de los puntos allí señalados, es por ello ciudadana juez que no tengo ningún tipo de interés de recibir clases magistrales, solo demostramos solo la verdad como lo es que el ciudadano Cesar Alcila, quien es el dueño de esas bienhechurías. De igual manera hago énfasis en la inspección que se hizo para que se deje constancia de todo lo que vio este tribunal y que coincide con todas las exposiciones que hemos realizado; concluyo diciendo y solicitando que se declare sin lugar las pretensiones que aquí se ha ventilado. Es todo. No habiendo más pruebas y evacuadas que fueron las mismas en este debate oral, procede el Tribunal de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, a ausentarse de la audiencia por un tiempo no mayor de treinta (30) minutos, para deliberar sobre el dispositivo del fallo, lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m-). Siendo la Una de tarde (1:00 p.m), oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, esta Juzgadora lo hace previa las observaciones siguientes: Pasa de seguidas esta sentenciadora a realizar una síntesis breve y precisa que motivara el presente fallo, vistas las actuaciones realizadas por las partes en el proceso promovidas y evacuadas como fueron las pruebas en su oportunidad legal correspondiente esta juzgadora observa que la parte actora demanda por el DESALOJO DEL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), ubicado en la Avenida Intercomunal, sector Sabaneta (El Cementerio) Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y el PAGO DE SETENTA Y SIETE (77) MESES de canon de arrendamiento sin cancelar a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), cada uno, en base a lo establecido en el literal “a” del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, causal que no quedó debidamente demostrada según las actas que corren inserta desde los folios ocho (08) al veinte (20) del presente expediente.
De la misma forma, se evidencia que la parte actora acompañó al escrito libelar Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en fecha 12 de junio del 2007, por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 26, Tomo 62, del cual se observa que ciertamente entre el ciudadano Rosario Ramaglia y el ciudadano Cesar José Arias Alcila, se celebró un contrato de arrendamiento, hecho este que fue debidamente convalidado en la contestación de la demanda por el ciudadano Cesar José Arias Alcila, sin embargo, de dicho contrato no se evidencia la indicación exacta del inmueble, aunado a ello, esta juzgadora puede evidenciar que el demandado de autos en su contestación alegó la materialización de la venta de las bienhechurías en ruinas para la fecha, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), hecho este que fue desvirtuado por la parte actora, sin embargo, vistas las declaraciones realizadas por los testigos promovidos y evacuados en la presente audiencia, todos quedaron contestes en que efectivamente el ciudadano Cesar José Arias Arcila, fue el que construyó el local comercial donde se encuentra desempeñando su rama laboral y por consiguiente habitándolo como vivienda, razones estas llevan a este Tribunal a considerar como cierto lo alegado por la parte demandada en cuanto a su alegación de ser quien construyó el local comercial objeto del presente litigio y en consecuencia el propietario del mismo.
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa se observa que ciertamente existe una Declaración Sucesoral según planilla Nº 0149699, de fecha 25 de noviembre del año 2008, tal como lo indica la parte actora en su escrito libelar en la que se observa que entre la declaración efectuada ante el Seniat Anexo 1, donde se lee en su último parte, “ que la mitad de las cercas perimetrales y el terreno fue invadido quedando solo las bienhechurías que se encuentran en mal estado”, y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es de fecha 12 de junio del 2007, es anterior a tal declaración lo que conllevan a esta juzgadora a considerar que para la fecha de la declaración Sucesoral el objeto del contrato se había extinguido por ser ésta una confesión voluntaria, lo que da lugar a considerar que el hoy demandado fue el que construyó el local comercial de la presente demanda, por lo que mal pudiera esta juzgadora dejar asentado que se trata de un mismo local cuando de las actas que corren insertas al presente dossier se evidencia de ambos títulos supletorios que los mismos aun y cuando tienen la misma ubicación (dirección) no poseen la misma cantidad en metraje de terreno y los linderos en cada uno especificados no corresponden unos con otros entre sí.
En consecuencia, este Tribunal conforme a las máximas de quien decide considera que efectivamente no se configuró la causal invocada por la parte actora, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el desalojo con base a la causal a dispuesta en la norma legal por considerar quien decide que la parte actora no demostró suficientemente la causal invocada.
DISPOSITIVO.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Sabaneta (El cementerio) Municipio Independencia, estado Yaracuy, signado con el Expediente N° 3.651-16 (Nomenclatura de este Tribunal); seguido por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.374.732, representada por los Abogados JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.513.448 y V-10.367.762, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 75.649 y 65.407 respectivamente, contra el ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.494, parte demandada en la presente causa asistido por el abogado ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.146, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 108.924. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se establece. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza
Apoderados Judiciales de la Parte actora,
Parte demandada Abogado Asistente
Testigos.
La Secretaria,
Abg. Celsa González
Exp Nº 3.651/16
JJP/cg/Df