REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TRES (03) DE ABRIL DEL 2017.
AÑOS: 206º y 158º

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 3.713-17.

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos ELIGIA MARGARITA COLMENAREZ JIMÉNEZ y RAMÓN ANTONIO CUEVAS HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.910.303 y V-4.476.778 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Los Pinos, avenida 3, casa Nº 3, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la ciudadana KEILA CRISTINA OCHOA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.226.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha seis (06) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos ELIGIA MARGARITA COLMENAREZ JIMÉNEZ y RAMÓN ANTONIO CUEVAS HERNÁNDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada KEILA CRISTINA OCHOA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.226; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“… Contrajimos Matrimonio Civil el día seis (6) de agosto del año dos mil cuatro (2004… omisis… tal y como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 del año dos mil cuatro (2004) que anexo a la presente solicitud, marcada con la letra “A”. De esta relación no procreamos hijos, ni existen bienes conyugales que repartir.
Después de contraído el matrimonio fijamos como único y ultimo domicilio conyugal; en la Urbanización Los Pinos, avenida 3, casa Nº 3 municipio Independencia estado Yaracuy.
Sin embargo, Ciudadano Juez, desde el día veinticinco (25) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta la presente fecha, hemos permanecido separados de hecho por más de ocho (8) años y como quiera, que ya existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común, hemos decidido, de mutuo acuerdo, solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del código Civil…”. (Fol.- 01 y 02).

En fecha Ocho (08) de Marzo del 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, librándose la respectiva boleta. (Fol. 09 y 10).
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada; y al folio doce (12), cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.

Cursa al folio Tres (03) del presente expediente, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIGIA MARGARITA COLMENAREZ JIMÉNEZ y RAMÓN ANTONIO CUEVAS HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.910.303 y V-4.476.778 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
Cursa del folio 04 al 06 del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, del año 2004, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ELIGIA MARGARITA COLMENAREZ JIMÉNEZ y RAMÓN ANTONIO CUEVAS HERNÁNDEZ antes identificados; la cual constituye documento público que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que consta en autos al folio catorce (14), la OPINIÓN FAVORABLE de la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de este Estado, razón por la cual se evidencia que no existe ninguna objeción, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos ELIGIA MARGARITA COLMENAREZ JIMÉNEZ y RAMÓN ANTONIO CUEVAS HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.910.303 y V-4.476.778 respectivamente; en consecuencia, DISUELTO vinculo Matrimonial contraído el día 06 de Agosto del año 2004, efectuado por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 06, del año 2.004, la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


Exp. 3.713-17
JJJP/clga/defp.