REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE SEIS (06) DE ABRIL DEL 2017.
AÑOS: 206º Y 158º
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 3.401-14
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.518.522.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Abg. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.589.585, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215.
PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.841, y la ciudadana ANTONIA RUÍZ LORO, de nacionalidad española, con D.N.I/N.I.F.01814406M.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Visto con informes.-
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución en fecha 20 de noviembre de 2.014, siendo admitida en fecha 28 del mismo mes y año, intentada por el ciudadano ARISTIDES DE JESUS ORELLANA MAÑANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.518.522, asistida de la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215, contra la ciudadana MARÍA TERESA REY RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.841 y la ciudadana ANTONIA RUÍZ LORO, de nacionalidad española, con D.N.I/N.I.F.01814406M admitida la demanda, el Tribunal ordeno emplazar a la parte demandada antes identificada, para que compareciere ante este Juzgado a los veinte (20) días de despachos siguiente a la constancia en auto de su citación, según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libro la correspondiente compulsa de citación en fecha 18 de diciembre de 2014. (fol. 44 al 48).--
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de no haber podido citar a la parte demandada, antes identificada (fol. 49 al 53).-.
En fecha veintidós (22) de enero de 2.015, compareció el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.518.522, asistido de la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 119.215, quien mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a la abogada antes descrita, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (fol. 54-55).-
En fecha veintitrés (23) de enero del 2015, Comparece la apoderada judicial de la parte demandante abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215, presentando diligencia solicitando la citación por carteles de la demandada de autos plenamente identificada. (fol. 56).-
En fecha veintiocho (28) de enero del 2015, el Tribunal dictó auto en el cual acuerda practicar la citación de la parte demandada por medio de cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose a la Secretaria de este Tribunal, se traslade y constituya en la morada, oficina o negocio de la demandada para la fijación del referido Cartel e igualmente entregar otro ejemplar a la parte interesada para su publicación en los diarios “YARACUY AL DIA” y “EL DIARIO”. Se libro el Cartel respectivo. (fol. 57 al 58).-
En fecha tres (03) de febrero de 2015, la Secretaria de este Tribunal consigno constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la demandada de autos, ciudadana MARIA TERESA REY RUIZ, identificada antes. (fol. 59).-
En fecha cinco (05) de febrero de 2015, comparece ante este Tribunal la parte actora y presenta diligencia con la cual consigna un ejemplar del diario “YARACUY AL DIA” de fecha 31-01-2015, en la página 26 y “EL DIARIO MOSCA” de fecha 04-02-2015 en la página 4, donde consta la publicación del cartel librado por este Tribunal, los cuales fueron agregados a las actas mediante auto dictado de fecha 06 de febrero del año 2015. (fol. 60 al 63).-
En fecha diez (10) de marzo de 2015, compareció la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215, en su condición acreditada en autos y presentó diligencia en la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem a la ciudadana MARÍA TERESA REY RUÍZ, por cuanto no se ha dado por citada. (fol. 64).-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto acordando designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada EYLEET CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.852. Se libró Boleta de notificación. (fol. 65-66).-
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificada a la Abogada EYLEET CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.852, de su designación como Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (fol. 67-68).-
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.015, el Tribunal deja constancia que la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada EYLEET CASTILLO BRICEÑO, no compareció a dicho acto, por lo que se declaró desierto. (fol. 69).-
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, compareció la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215, en su condición acreditada en autos y presentó diligencia en la cual solicita se le designe nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada. (fol. 70).-
En fecha treinta (30) de enero del 2015, compareció el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.286.661, asistido por el abogado JOSÉ LUÍS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594, en el que mediante escrito hace del conocimiento del tribunal que no está facultado para recibir citaciones ni notificaciones a nombre de sus representadas ya que no tiene facultad para representarlas en juicio. (fol. 17).-
En fecha treinta y uno (31) de marzo del 2015, comparece la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215, quien mediante diligencia solicita la citación por cartel de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ, antes identificadas.(fol. 72).-
En fecha veintiocho (28) de abril del 2015, el Tribunal mediante auto acuerda practicar la citación de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ Y ANTONIA RUÍZ LORO, identificadas en autos, por medio de cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose su publicación en los diarios “YARACUY AL DIA” y “EL NACIONAL”. Una vez por semana Se libro el Cartel respectivo. (fol. 73-74).-
En fecha primero (01) de junio del 2015, comparece ante este Tribunal la parte actora y presenta diligencia con la cual consigna un ejemplar del diario “YARACUY AL DIA” de fecha 22-05-2015, y “EL NACIONAL” de fecha 29-05-2015, donde consta la publicación del cartel librado por este Tribunal. (fol. 78 al 82).-
En fecha primero (01) de diciembre del 2015, comparece la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215, apoderad judicial de la parte actora quien solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa. (fol. 83).-
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, mediante auto la Juez Abg JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abocó al conocimiento de la causa. (fol. 84-85).-
En fecha quince (15) de diciembre del 2015, comparece la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215, apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia consigna un ejemplar del diario “YARACUY AL DIA” de fecha 05-06-2015, página 28, 12 de junio del 2015, pagina 25 y 19 de junio del 2015, página 26, y “EL NACIONAL” de fecha 05-06-2015, página 06, 12-06-2015, página 08 y 19-06-2015, página 09, donde consta la publicación del cartel librado por este Tribunal. (fol. 86 al 93).-
En fecha once (11) de abril de 2016, en su condición acreditada en autos y presentó diligencia en la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem, a la ciudadana MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, antes identificada por cuanto no se ha dado por citada. (fol. 94).-
En fecha trece (13) de abril del 2016, el Tribunal dictó auto acordando designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado FRANCISCO HERRERA, inscrito en el Ipsa Nº 187.343, librándose la respectiva boleta de notificación, la cual fue consignada por el alguacil de este tribunal 03 de mayo de 2.016. (fol. 95 al 98).-
En fecha diez (10) de mayo del 2016, comparece el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°187.343, aceptando el cargo como defensor judicial de las demandadas de autos ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, plenamente identificadas. (fol. 99).-
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2016, comparece la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215, quien mediante diligencia solicita sea citado al abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°187.343. (fol. 100).-
En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2016, el Tribunal dicto auto acordando lo librar compulsa de citación al abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°187.343, en su condición de defensor judicial de las ciudadanas MARIA TERESA REY RUIZ y ANTONIA RUIZ LORO, antes identificadas. (fol. 101).-
En fecha 13 de junio del 2016, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación del abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, en su condición de defensor judicial de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, antes identificadas, debidamente cumplida. (fol. 102 al 104).-
En fecha 14 de julio del 2016, comparece el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°187.343, en su condición de defensor judicial de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, antes identificadas, presentando escrito de contestación de la demanda. (fol. 105 al 107).-
En fecha 02 de agosto del 2016, comparece la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215, presentado escrito de promoción de pruebas. (fol. 108 al 109).-
En fecha 10 de agosto del 2016, comparece el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°187.343, en su condición de defensor judicial de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, antes identificadas, presentando escrito de pruebas. (fol. 110).-
En fecha 20 de septiembre del 2016, el tribunal dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, y se acuerda fecha y hora para oír las testificales de los ciudadanos señalados en el escrito de contestación. (fol. 111).-
En fecha 20 de septiembre del 2016, el Tribunal dicta sentencia negando la admisión promovidas por la parte demandada por cuanto no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos. (fol. 112-113).-
En fecha veintiséis (26) de septiembre del 2016, el Tribunal deja constancia que siendo la hora fijada no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante, se declaro desierto el acto. (fol. 114).-
En fecha ocho (08) de diciembre del 2016, comparece la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215, presentado escrito de informe.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la parte actora, alega que la presente tiene por objeto incoar formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA en contra de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.841, y ANTONIA RUÍZ LORO, quien es de nacionalidad, española, mayor de edad, con D.N.I/N.I.F.01814406M, representadas por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.286.661, carácter que consta en Poder autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe-Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 01, Tomo 42, de fecha 17 de abril del 2009, y Poder autenticado por la Notaria D. Ángel-Gabriel Godoy Encinas, Mostoles, Madrid-España, otorgado bajo el Nº 9M7598315 el 11 de noviembre 2009, y Apostillado en Madrid-España, el 11 de Noviembre por el decano del Colegio Notarial de Madrid con el Nº 61628, celebraron un contrato de compra-venta de un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificación construidas, con una superficie de diecisiete metros (17 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo o sea un total de Quinientos Diez Metros Cuadrados (510 mts2), ubicado en el cruce de la avenida 9 con calle 18 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es ó fue de Rosalbo Enrique Bortone y Solar de casa de Ramona de Acosta; SUR: Con casa que es ó fue de Juan Toledo Rodríguez y Avenida 9º de por medio, ESTE: Con casa que es ó fue de Félix Pinto y calle 18 de por medio, OESTE: Solar y casa propiedad de Pedro Manuel Garrido, dicho inmueble les pertenece por herencia de sus causantes según documento registrados por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de abril del 1964, bajo el numero 13, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo 02, segundo Trimestre del año 1964, y las bienhechurías registradas por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, en fecha 17 de noviembre de 1969, bajo el numero 58, tomo 03, Protocolo Primero , Cuarto Trimestre del año 1969, por el cual se pactó un precio de venta de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 850.000,00), de los cuales canceló a la firma del contrato la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00), y posteriormente el 27 de mayo del 2011, el promitente comprador entregó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), al apoderado de las demandadas ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, plenamente identificado en autos, es el caso que la parte demandada para registrar la venta solicitan la declaración Sucesoral ante el Seniat del señor SERVANDO REY ANTON y de la señora PASCUALA ALONSO DE REY y de JUAN VICENTE REY ALONSO, pero hasta la fecha alega la parte demandante que no se ha protocolizado el documento definitivo en virtud que no han cumplido con los requisitos exigidos por el Registro.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA.
De la revisión exhaustiva de la demanda y de la contestación, este juzgador colige que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados a demostrar:
La parte actora: El incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada en el contrato de opción de compra venta.
La parte demandada: el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte actora en el contrato de opción de compra venta.
Esto en virtud, que la parte demandada al momento de la perentoria contestación, reconoció la existencia y celebración del contrato de opción de compra venta del bien inmueble, a través del Defensor ad-litem designado por este tribunal.
Por lo que, procedente resulta determinar quien incumplió el contrato de opción de compra venta, para así verificar la procedencia o no de la acción intentada. Y así s establece.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Cursa desde el folio 04 al 05 del presente expediente, documento privado de opción de compra venta celebrado entre las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, y el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, representadas por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.286.661, según Poder autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe-Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 01, Tomo 42, de fecha 17 de abril del 2009, y Poder autenticado por la Notaria D. Ángel-Gabriel Godoy Encinas, Mostoles, Madrid-España, otorgado bajo el Nº 9M7598315 el 11 de noviembre 2009, y Apostillado en Madrid-España, el 11 de Noviembre por el decano del Colegio Notarial de Madrid con el Nº 61628, en el que EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a venderle a EL PROMITENTE COMPRADOR un inmueble constituido por un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificación construidas, con una superficie de diecisiete metros (17 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo o sea un total de Quinientos Diez Metros Cuadrados (510 mts2), ubicado en el cruce de la avenida 9 con calle 18 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es ó fue de Rosalbo Enrique Bortone y Solar de casa de Ramona de Acosta; SUR: Con casa que es ó fue de Juan Toledo Rodríguez y Avenida 9º de por medio, ESTE: Con casa que es ó fue de Félix Pinto y calle 18 de por medio, OESTE: Solar y casa propiedad de Pedro Manuel Garrido, el cual les pertenece por herencia de sus causantes según documento registrados por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de abril del 1964, bajo el numero 13, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo 02, segundo Trimestre del año 1964, y las bienhechurías registradas por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, en fecha 17 de noviembre de 1969, bajo el numero 58, tomo 03, Protocolo Primero , Cuarto Trimestre del año 1969, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 850.000,00), de los cuales canceló a la firma del contrato la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00), y el monto restante de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), al suscribir el documento definitivo de compra-venta, el cual se haría efectivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de entrega de parte del PROMITENTE VENDEDOR, a quien indique el PROMITENTE COMPRADOR de los documentos que acredita la propiedad del inmueble tales como fotocopia de la planilla de liquidación Sucesoral del Sr. Servando Rey Anton (complementaria), de la Sra. Pascuala Alfonso de Rey y Juan Vicente Rey Alonzo, solvencia Sucesoral, fotocopia de Registro de Información Fiscal (Rif) de la sucesión y solvencia municipal. La duración de la opción sería de treinta (30) días a partir de la firma del presente contrato, ahora bien, contrato fue traído en original invocado, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, que aun sin que la parte demandada la tachara ni impugnara, sin embargo, observa quien juzga que se trata de un documento privado que debió ser ratificado en contenido y firma por su suscribientes por lo que la parte actora debió intimar al ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.286.661, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil, y en virtud de que el mismo carece de fecha cierta, imposibilita a esta juzgadora determinar el tiempo de caducidad de cumplimiento establecido en el mismo, en consecuencia, se desecha dicha documental privada; por lo que no se tiene como legalmente reconocido, no hace plena fe y no demuestra las convenciones contenidas en él y pactadas entre el demandante ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE y el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, representante de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO. Y así se establece.
Cursa del folio 06 al folio 08 del presente expediente, Copia de Cheque de Gerencia, a nombre de la ciudadana MARÍA TERESA REY, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), Nº 55808036, y nota de debito de la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, el cual se relaciona con emisión del cheque de gerencia Nº 55808036, de fecha 14 de enero de 2011, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad legal conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que efectivamente la parte actora canceló a la ciudadana MARÍA TERESA REY, codemandada en la presente causa el monto allí reflejado, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor. Y así se establece.
Cursa del folio 09 al folio 20 del presente expediente, copias certificadas de los poderes otorgados por las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, y el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, representadas por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.286.661, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe-Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 01, Tomo 42, de fecha 17 de abril del 2009, y Poder autenticado por la Notaria D. Ángel-Gabriel Godoy Encinas, Mostoles, Madrid-España, otorgado bajo el Nº 9M7598315 el 11 de noviembre 2009, y Apostillado en Madrid-España, el 11 de Noviembre por el decano del Colegio Notarial de Madrid con el Nº 61628, en el cual se evidencia la representación ejercida en el documento de opción de compra-venta por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, por consiguiente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Al folio 21 del presente expediente, corre inserto copia fotostática simple de Cheque Nº 25-29792345, de fecha 27 de mayo del año 2011, Código de Cuenta Nº 0151-0142-30-8142008743, del ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, librado contra la entidad Bancaria Banco Fondo Común, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), cheque que según lo manifestado por la parte actora fue entregado al ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, representante de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, plenamente identificadas, por motivo de lo establecido en la clausula tercera, literal B) del contrato suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad legal conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, en representación de sus poderdantes recibió dicha cantidad como el pago establecido en la clausula tercera literal B), del contrato de opción a compra venta, en consecuencia, al tener pleno valor probatorio el cheque que sirve de fundamento a la demanda, queda determinado que la pretensión de la parte actora está fundada en un instrumento de pago, (cheque) que contiene la obligación asumida por el actor de cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3000.000,00); suma esta, líquida y exigible a los fines de proceder a dar cabal cumplimiento a lo estipulado en la clausula ut supra señalada. Y así se valora.
Cursa al folio 22 del presente expediente, copia de recibo de fecha 27 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, apoderado de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, plenamente identificadas, en el que deja constancia que recibió del ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3000.000,00); suma esta, líquida y exigible a los fines de proceder a dar cabal cumplimiento a lo estipulado en la clausula B del documento de compra-venta del inmueble ubicado en la avenida 9 equina cale 18, san Felipe Estado Yaracuy, traído en original invocado, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, el cual no fue tachado ni impugnado, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio según lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Al folio 23 del presente expediente, corre inserto copia fotostática simple de comprobante de Cheque de Gerencia, de fecha 01 de junio del año 2011, Código de Cuenta Nº 0151-0142-30-8142008743, pagado a la orden del ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, librado contra la entidad Bancaria Banco Fondo Común, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), comprobante en el que se refleja que el beneficiado es el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, representante de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, plenamente identificadas, y el comprador es el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, documento este que no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad legal conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, en representación de sus poderdantes recibió dicha cantidad como el pago establecido en la clausula tercera literal B), del contrato de opción a compra venta, en consecuencia, al tener pleno valor probatorio el cheque que sirve de fundamento a la demanda, queda determinado que la pretensión de la parte actora está fundada en un instrumento de pago, (cheque) que contiene la obligación asumida por el actor de cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00); suma esta, líquida y exigible a los fines de proceder a dar cabal cumplimiento a lo estipulado en la clausula ut supra señalada. Y así se valora.
Del folio 24 al folio 33 del presente expediente, cursa copias certificadas del Reconocimiento de Derechos Sucesorales, efectuado por los ciudadanos Nigza Coromoto Domínguez de rey, María Auxiliadora Rey Domínguez y Servando Antonio Rey Domínguez, quienes actuaron en nombre propio y como coherederos de la sucesión Antonio Rey Alonso, y de las ciudadanas Antonia Ruiz Loro y María Teresa Rey Ruiz, quienes actúan en nombre propio y como coherederas de la sucesión Juan Vicente Rey Alonso, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría pública de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 01, Tomo 82, de fecha 14 de junio del año 2010, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, invocado, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada la tachara ni impugnara, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 34 al folio 40 del presente expediente, documentos promovidos macados con la letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, los mismos contienen correos electrónicos o mensajes de datos, los cuales fueron producidos en las actas procesales en formato impreso, en relación a los mismos es preciso citar lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre del 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Expediente R. C. N° AA60-S-2014-000880, en la que se estableció:
(…)”Ha sostenido esta Sala de Casación Social, que el error de interpretación es aquel que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma. La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea. [Sentencia Nro. 60 de fecha 4 de febrero de 2014 (Caso: Julio César Revette Guillén Vs. Auto Premium, C.A.)].
El artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone:
Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de la Sala).
(…)” Sobre el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, esta Sala en sentencia [Nro. 717 de fecha 2 de julio de 2010, (caso: Eleudo Ramón Pereda Urdaneta contra Suplidora Venezolana, C.A. (SUPLIVENCA)], estableció: Los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso.
Sobre los mensajes de datos, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.
Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.
Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado de la Sala)
De la decisión anterior, se desprende que los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática” (…).
En tal sentido, precisa quien juzga que es necesario traer a colación lo referente al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe ser aplicado por el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].
Ahora bien, si bien es cierto que se tratan de correos electrónicos consignados en formato impreso, a los cuales debe dárseles la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto ut supra, al ser documentales consignadas por la parte actora no es menos cierto que los mismos se refieren a conversaciones entre dos personas de las que esta juzgadora no evidencia la cualidad o interés directo que tengan en la promesa bilateral suscrita entre las partes involucradas en el documento de opción a compra-venta, aunado a que los mismos no presentan señal de aceptación por alguna de las partes, por lo que mal podría esta juzgadora atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba, por lo que en razón de lo antes expuesto esta juzgadora los desecha. Y Así se decide.
Cursa del folio 41 al folio 42 del presente expediente, documentos promovidos macados con las letras “Ñ”, “O”, los mismos contienen comunicación suscrita por el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, parte actora en la presente causa, dirigida al ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, en representación de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, plenamente identificadas, los cuales fueron producidos en las actas procesales, en relación a los mismos es preciso citar lo referente al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe ser aplicado por el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].
Ahora bien, si bien es cierto que se tratan de comunicaciones dirigidas al apoderado de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, plenamente identificadas, no es menos cierto que las mismas se refieren al requerimiento solicitado por la parte actora para que el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, cumpla con la obligación de hacer entrega de los documentos necesarios a los fines de realizar la venta definitiva del inmueble ubicado en el cruce de la avenida 9, con calle 18 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, de las que esta juzgadora no observa que los mismos presenten señal de aceptación por lo que mal podría esta juzgadora atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba, por lo que en razón de lo antes expuesto esta juzgadora los desecha. Y Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (DEFENSOR AD-LITEM).-
Cursa al folio 110 del presente expediente, escrito de pruebas suscrito y presentado por el Abg. Francisco Herrera, quien actúa en su condición de Defensor Ad-litem de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, y el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, en el que reprodujo el merito favorable de autos en especial la propia demanda y se adhiere al principio de la comunidad de la prueba que favorecieran a sus representadas, en este sentido preciso se hace hacer mención que en Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera redundante pronunciarse sobre tal escrito por cuanto en fecha 20 de septiembre del 2016, esta misma sentenciadora emitió sentencia interlocutoria en la que señaló que dicha expresión de estilo, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos, sino simplemente la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se negó su admisión.
-V-
MOTIVA
Primeramente es preciso citar lo dispuesto en el artículo 1.133, 1.134, 1.161 y 1.167 del Código Civil que expresan textualmente:
Artículo 1.133°: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134°: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.161° : En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.167°: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:
(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…).
Así las cosas, valoradas y apreciadas como fueron las pruebas esta juzgadora evidencia que ha quedado demostrado que entre las partes en la presente causa ciertamente se celebró un contrato de OPCIÓN A COMPRA, el cual cursa en original al folio 04 y 05 del presente expediente, ahora bien de las actas procesales del presente dossier se evidencia que las demandadas de autos contaron con la defensa de un Defensor ad-litem quien en su debida oportunidad manifestó lo siguiente: (…) “Encontrándome dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda sin fundamentos intentado por el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.518.522, en contra de mis representadas por cumplimiento de contrato privado de compra-venta de un inmueble de mis representados, la contesto en los siguientes términos: … omissis… SEGUNDO: Ciudadana Juez, mis representadas celebraron con el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE un contrato privado de compra-venta de un inmueble ubicado en la Calle 18 esquina Avenida 9 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa y solar que es ó fue de Rosalbo Enrique Bortones y solar de casa de Ramona De Acosta; Sur: con casa que es ó fue de Juan Toledo Bortones y Avenida 9 de por medio; Este: con casa que es ó fue de Feliz Pinto y calle 18 de por medio; Oeste: solar y casa de Pedro Manuel Garrido, representadas para este acto por el ciudadano ISIDRO ANTONIO LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.286.661, según documento poder autenticado en la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy bajo el Nº 01 Tomo 42 de fecha 17/04/2009” (…), por lo que en base, a lo manifestado por el defensor judicial quien es el encargado de tutelar los intereses de la parte demandada cuando no se encuentra mediante la citación personal o la citación por correo con aviso de recibo y tampoco comparece realizada la citación por carteles (Artículos 218, 219, 223 y 224 del C.P.C.), tal como puede evidenciarse en el presente litigio, es importante traer a colación que en la doctrina se ha sostenido que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(..) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”(…).
Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que el defensor judicial en sus escrito de contestación a la demandada convino al manifestar: “mis representadas celebraron con el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE un contrato privado de compra-venta de un inmueble ubicado en la Calle 18 esquina Avenida 9 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy”, ejerciendo una facultad que no tiene expresamente para ello.
Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
(…) El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
Es decir, desde otro punto de vista, no puede convenir, transigir, o conciliar, debido a que para realizar estas actuaciones se requiere facultad expresa por parte del defendido, y como se dijo antes, el mandato del Defensor ad litem proviene de la Ley.
Además de esto, son obligaciones del Defensor la contestación de la demanda, la promoción de pruebas y la elaboración de informes, así como la apelación de la sentencia, y todo aquello que proteja los intereses del demandado y su derecho a la defensa, ya que si no lo hace, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ, el Juez estaría obligado a reponer la causa al estado en que se dejo de ejercer una defensa eficiente y por consecuencia nombrar un nuevo defensor judicial que lo haga.
Ahora bien, el procesalista, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, co-autor del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre el nombramiento del defensor ad-litem, expone:
(…) “El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. En la designación del defensor debe darse preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere (Artículo 225 C.P.C.); y sus honorarios y demás litis expensas se pagarán, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía (Artículo 226 C.P.C.). Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende” (Énfasis nuestro) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Págs. 255 y 256. Cfr. ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO: “La Citación”, Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Serie Eventos, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1986, Pág. 121)” (...).-
En tal sentido, mal podría esta juzgadora otorgar valor probatorio a la documental cursante al folio 04 y 05 del presente expediente, por cuanto el mismo debió ser ratificado en su contenido y firma por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, quien fue el que suscribió tal contrato en representación de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, plenamente identificadas, el cual fue producido en original tal como se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente y que de lo alegado por el defensor judicial no podría quien juzga otorgarle valor a dicha contestación por cuanto dicho defensor ad litem no tiene la facultad expresa y establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el contrato de opción a compra las partes en litigio convinieron, específicamente en la cláusula tercera que “…la duración de presente opción será de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de entrega de parte del promitente vendedor a quien indique el promitente comprador, de los documentos que acreditan la propiedad del inmueble, fotocopia de la planilla de la declaración Sucesoral del Sr. Servando Rey Anton (complementaria) de la Sra. Pascuala Alonso de Rey y Juna Vicente Rey Alonso, solvencia Sucesoral, fotocopia de Registro de Información fiscal (R.I.F) de la sucesión y solvencia municipal así como cualquier otro que le corresponda y requiera el registro, tales como impuestos que le corresponda por su condición de vendedor”, y que del mismo contrato se desprende que fue suscrito entre las partes más sin embargo, no se evidencia del mismo fecha de vencimiento por lo que la opción a compra a criterio de quien juzga sigue teniendo vigencia hasta la presente fecha.
Es así como esta juzgadora constata, que sí bien la parte actora demostró en el presente juicio que frente al contrato celebrado su comportamiento fue el de un buen padre de familia, pues es consciente está, ésta jurisdicente que el mismo pagó la inicial, incluso pago de buena fe el monto acordado, cancelando la segunda cuota establecida en suma líquida y exigible como pago establecido en la clausula tercera literal B), tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios 22 y 23 del presente expediente, documentos estos a los que esta juzgadora le otorgó pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez da fe de su capacidad crediticia para haber adquirido y honrado los compromisos que en el contrato se estipulaban, sin embargo, estos no son elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora de que efectivamente el contrato se celebró en fecha 14 de noviembre tal como lo indica la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, ciertamente quien juzga observa que el promitente comprador se encuentra en una situación de evidente cumplimiento de su principal obligación “el pago del precio” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.527 ejusdem los cuales expresan: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, pues el cumplimiento del pago no dependía de su única voluntad, sino que en este caso el promitente comprador asumió los riesgos de efectuar todo lo previsto en el contrato de opción a compra con la finalidad de que culminaran satisfactoriamente dentro del plazo previsto por las partes, plazo éste que a la fecha resulta ilusorio por cuanto como ya se ha establecido el mismo no tiene fecha de refrendado.
Esto permite evidenciar ciertamente que el promitente comprador cumplió su obligación, independientemente que no demostró las gestiones relacionadas con la finalidad de que el ciudadano ISIDRO ANTONIO ALONSO LINAREZ, en representación de sus poderdantes ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, diera cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera en cuanto a la entrega de los documentos que acreditan la propiedad del inmueble, fotocopia de la planilla de la declaración Sucesoral del Sr. Servando Rey Anton (complementaria) de la Sra. Pascuala Alonso de Rey y Juna Vicente Rey Alonso, solvencia Sucesoral, fotocopia de Registro de Información fiscal (R.I.F) de la sucesión y solvencia municipal así como cualquier otro que le corresponda y requiera el registro, tales como impuestos que le corresponda por su condición de vendedor para su posterior venta definitiva y así culminar el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, con la obligación contraída en el contrato de opción a compra, no obstante, la parte actora se encuentra en posición de exigir de las promitentes vendedoras el cumplimiento de su obligación principal (otorgamiento del documento de venta definitivo), en la persona de su apoderado pues tal como lo expone la parte actora repetidamente en su escrito libelar el apoderado de las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ y ANTONIA RUÍZ LORO, recibió a tiempo el pago del precio restante, y hasta la actualidad no ha realizado las gestiones tendentes para efectuar la venta definitiva tal como se estipulo en el contrato de opción a compra y para lo cual le fue otorgado los poderes respectivos, contrato del que a su vez no se refleja fecha de caducidad por tal motivo no puede esta juzgadora más que declarar sin lugar la demanda incoada por la parte demandante, declarando sin lugar la acción de cumplimiento de opción a compra, tal como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA incoada por el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAÑANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.518.522, contra las ciudadanas MARÍA TERESA REY RUÍZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.841, y la ciudadana ANTONIA RUÍZ LORO, de nacionalidad española, con D.N.I/N.I.F.01814406M. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp. 3.401-14
JJJP/clga/Ag.
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