REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE SEIS (06) DE ABRIL DEL 2017.
AÑOS: 206º Y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 3.599-16
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.481.201.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituido por el Abg. LENYMAR ZAHIRA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ Y LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.889.181 y V.- 4.972.225, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 238.938 y 20.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JHONATAN JOSÉ HERNÁNDEZ TERÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.800.312.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
- I-
Este Tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, y vista la exposición de la parte actora en la Audiencia Preliminar, audiencia esta a la que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, la cual tuvo lugar en fecha tres (03) de abril del año 2017, procede a fijar los hechos y límites de la controversia en la presente causa, en los términos como a continuación se explanan.
Hechos admitidos por la parte actora.-
La parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, el cual indica entre otras cosas que en efecto el día 22 de junio del año 2015, su vehículo se desplazaba por la calle cascabel en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, cuando en la intercepción de la calle los jardines fue impactado por un vehículo que venía bajando a alta velocidad en la parte izquierda delantera de su vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo. Año: 2005, Placas: LAO49Z, quien procedió a manifestarle al conductor del vehículo Modelo: Arauca, Marca: Chery, Placas: Nros. AD611NG, Año: 2012, de nombre JHONATAN JOSÉ HERNÁNDEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 16.800.312, la ocurrencia de los daños materiales ocasionados debido a su conducta, no llegando a ningún acuerdo, por lo que se procedió a la espera de la presencia de los funcionarios de Tránsito Terrestre quienes levantaron su acta correspondiente, de la cual se consignó copia certificada del Exp. Nº 010131, marcado con la letra “A”.
Se encuentra conteste en relación a la ocurrencia del accidente, día y hora del mismo. En consecuencia esas circunstancias, quedaran excluidas del debate probatorio.
Hechos a probar por las partes y límites de la controversia:
La actividad probatoria de las partes, queda circunscrita a probar los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Las circunstancias que motivaron el accidente.
SEGUNDO: La posible velocidad de desplazamiento del vehículo involucrado en el accidente y la existencia de indicadores de los límites máximos de velocidad permitida, en el sitio del accidente.
TERCERO: Las circunstancias que pudieran configurar actos de imprudencia negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos, por parte de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente.
CUARTO: La naturaleza y el monto de los daños materiales demandados.
De conformidad con la norma procesal supra citada, se fijan cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al hoy para que las partes promuevan lo que crean pertinente.
El lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad que de las mismas se deriven.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
La Juez Provisoria
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria
Abg. Celsa González A.
Exp. Nº 3.599-16
JJP/Cg
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