REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 158º

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 3.714-17.

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos NANCY ASENA CEDEÑO y ALIS ALBERTO MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.963.014 y V-5.609.237 respectivamente, domiciliados la Primera en la Urbanización La Pradera Nueva, casa Nº 134 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y el Segundo en el Barrio el Samán, calle 35, casa Nº 10, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano LUIS MARTÍN GUTIÉRREZ B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.272.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha Ocho (08) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos NANCY ASENA CEDEÑO y ALIS ALBERTO MENDOZA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado LUIS MARTÍN GUTIÉRREZ B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.272; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

“… Contrajimos matrimonio civil, el día 01 de Febrero de 1997… omisis… según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio número ocho (08) anexa Marcada con la letra “A” Establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, donde convivimos hasta el día 01 De Febrero del año 2003, fecha la cual, en razón de divergencias surgidas entre nosotros, establecimos residencia y domicilio separados, teniendo hasta el presente fecha más de cinco (5) años de ruptura prolongada de nuestra vida matrimonial común desde la fecha antes citada.
Razón por la cual acudimos señor Juez, ante su competente autoridad, a fin que de conformidad con él Artículo 185-A del Código Civil…
Durante la vigencia del matrimonio NO procreamos hijos, y NO adquirimos bienes de fortuna…”. (Fol.- 01 y vto.).

En fecha Nueve (09) de Marzo del 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las copias respectivas; y en fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2.017, el Tribunal es provisto de las respectivas copias por la parte interesada, ordenado este Juzgado librar la Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. (fol. 08-09).-
En fecha Veinte (20) de Marzo del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada; y al folio Once (11), cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.(fol. 10-11).-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.

Cursa al folio 02 del presente Expediente, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NANCY ASENA CEDEÑO y ALIS ALBERTO MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.963.014 y V-5.609.237 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
Cursa del folio 03 al 05 del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, de fecha 01 de Febrero del año 1.997, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la que consta el Matrimonio celebrado entre los ciudadanos NANCY ASENA CEDEÑO y ALIS ALBERTO MENDOZA antes identificados; la cual constituye documento público que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que consta en autos al folio catorce (14), la OPINIÓN FAVORABLE de la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de este Estado, razón por la cual se evidencia que no existe ninguna objeción, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos NANCY ASENA CEDEÑO y ALIS ALBERTO MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.963.014 y V-5.609.237 respectivamente; en consecuencia, DISUELTO vinculo Matrimonial contraído el 01 de Febrero del año 1.997, efectuado por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 08, del año 1.997, la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

Exp. 3.714-17
JJJP/clga/defp.