REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 27 de abril de 2017
Años: 206º y 158º

EXPEDIENTE. Nº 1.803-12
PARTE DEMANDANTE. Ciudadana PERALTA PERSIDA DAMARIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.465.359; domiciliada en el callejón Cascabel cruce con Santa Elena, diagonal al Hotel Marimón, municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.
FIGUEROA SHARON y HERNÁNDEZ SUHAIL, inscritas en el Inpreabogado con los números 173.807 y 81.067 respectivamente.

PARTE DEMANDADA. INSTITUTO VENEZOLANO SEGUROS SOCIALES (IVSS)

MOTIVO RECLAMO POR DEMORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECLAMO POR DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE PETICIÓN, presentada por la ciudadana PERALTA PERSIDA DAMARIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.465.359; domiciliada en el callejón Cascabel cruce con Santa Elena, diagonal al Hotel Marimón, municipio Independencia, estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 19 de noviembre de 2012; se recibió por distribución y en fecha 26 de noviembre de 2012, se admite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley antes mencionada y se ordenó citar a la parte demandada como lo indica el artículo 67 ejusdem al igual que dar cumplimiento al artículo 68 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de noviembre de 2012; la secretaria dejó constancia que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias simples, se libraron las correspondientes boletas a los fines de practicar la citación y las debidas notificaciones.
En fecha 04 de diciembre de 2012; el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada, debidamente firmada por la ciudadana DORIS MYERS, quien dijo ser Representante Legal del organismo demandado.
Del folio 28 al folio 33, constan consignaciones de las Boletas de Notificación realizadas por el Alguacil del Tribunal, debidamente firmadas.
En fecha 12 de diciembre de 2012; se recibió en este Tribunal, escrito de Informe presentado por el abogado en ejercicio OMAR A. HERNÁNDEZ Q. Inpreabogado Nº 80.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en el estado YARACUY, el cual fue agregado al expediente con sus respectivos anexos.
En fecha 19 de diciembre de 2012; el Tribunal dicto auto en el que fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de enero de 2013; día fijado para la celebración de la Audiencia Oral, se realizó la misma y se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, Inpreabogado N° 142.122; el abogado OMAR A. HERNÁNDEZ Q. inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 80.782, quien es el apoderado judicial constituido del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de la representación del MINISTERIO PÚBLICO y de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGADO DEL ESTADO YARACUY. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la INTENDENCIA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTO, en el mismo se oyó a los asistentes.
En fecha 5 de marzo de 2013; la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, y se acordó notificar a las partes, las cuales quedaron debidamente notificadas como se desprende de la consignación realizadas por el Alguacil del Tribunal cursante a los folios 53 y 55 del expediente.
En fecha 8 de mayo de 2013; se fija oportunidad para una nueva audiencia oral, por cuanto no hubo conciliación alguna entre las partes y se ordenó notificar a las partes, todo esto consta del folio 56 al folio 71.
En fecha 23 de mayo de 2013; notificadas como fueron las partes, se realizó la Audiencia Oral, se dejó constancia de la asistencia de las parte demandante, con su abogada asistente, el representante legal de la parte demandada y los organismos intervinientes, salvo la representación de la INTENDENCIA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTO, en el mismo se oyó a los asistentes y se propuso conciliación entre las partes y la misma se haría efectiva, una vez presentado el informe por parte del organismo demandado, concediéndosele un lapso de 15 días.
En fecha 7 de noviembre de 2013; se recibió diligencia de la parte actora, PERALTA PERSIDA DAMARIS, asistida de la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, ambas anteriormente identificadas, en la que solicitaron la ejecución del acuerdo establecido.
En fecha 14 de noviembre de 2013; la parte actora, ciudadana PERSIDA DAMARIS PERALTA, otorga Poder Apud Acta a las abogadas SUHAIL HERNÁNDEZ, SHARON FIGUEROA, todas suficientemente identificadas en actas, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 26 de noviembre de 2013; se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, ya identificada, en la que ratificó el pedimento efectuado en fecha 7 de noviembre de 2013. Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013; presentada por la abogada SHARON FIGUEROA, ya identificada, y solicitó se sirva dictar sentencia en el presente reclamo.
En fecha 16 de diciembre de 2013; se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, ya identificada, y solicitó el abocamiento del juez a la causa.
En fecha 6 de marzo de 2014, el Tribunal procedió a dictar medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el Organismo demandado, se libró boleta de notificación.
En fecha 11 de marzo de 2014; el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana YRALYS GUDIÑO, secretaria del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 10 de abril de 2014; se recibió oficio N° 364/2014, emanado del Jefe Oficina Administrativa San Felipe, Estado Yaracuy, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); en el que se hace del conocimiento que la parte actora, ciudadana PERSIDA DAMARIS PERALTA, antes identificada, nunca ha presentado la documentación necesaria para el trámite de prestación dineraria de vejez, por lo cual no existe situación jurídica infringida, estando a la espera de que la misma realizara acto de presencia ante la oficina administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2016; la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA

Ahora bien, el Tribunal constata que desde el 16 de diciembre de 2014; fecha cuando la apoderada judicial mediante diligencia solicitó al Tribunal el abocamiento de la presente causa; pero es el caso que este órgano de justicia en pro de garantizar las resultas del juicio, así como garantizarle los derechos que poseen los ciudadanos y ciudadanas, y la tutela judicial efectiva, procedió en fecha 6 de marzo de 2014 a dictar medida cautelar en el que se exhortó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a recibir la documentación presentada por la parte demandada, a fin de tramitarle su pensión de vejez, pero es el caso que en fecha 10 de abril de 2014; el ente público, mediante oficio hizo saber al Tribunal que la demandada nunca había presentado por ante ese organismo documentación necesaria para optar por su beneficio, y desde la fecha de la última actuación procesal de la parte actora al día de hoy sin que la parte actora haya realizado alguna actuación procesal con carácter de impulso, por lo que a juicio de quien decide, al verificarse la inactividad procesal por un lapso superior a treinta (30) días se comprueba una pérdida de interés procesal, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde ratificó el criterio sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional señalo lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, señala lo siguiente:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto la causa bajo examen no ha sido admitida y por mandato a lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio sostenido en las sentencias N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, N° 416 del 28 de abril de 2009 y Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluye que en el caso bajo estudio existe inactividad procesal, toda vez que desde el 26 de abril de 2016, la parte actora no ha realizado actuación alguna en el expediente a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida de interés. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:

DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO por ABANDONO DE TRAMITE derivado de la pérdida de la interés procesal, en el presente juicio DE RECLAMO POR DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE PETICIÓN, presentada por la ciudadana PERALTA PERSIDA DAMARIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.465.359; domiciliada en el callejón Cascabel cruce con Santa Elena, diagonal al Hotel Marimón, municipio Independencia, estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ACUERDA IGUALMENTE LA DEVOLUCIÓN DE LOS ORIGINALES que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Gloria González