REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de abril de 2017
Años: 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 3.169-16
PARTE DEMANDANTE Ciudadana DOUGLAS ENRIQUE ESCOBAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.366.819, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE
MARYLUNA AGUILAR, Inpreabogado Nº 37.576.
PARTE DEMANDADA OMAIRA ZULEIMA RONDÓN TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.398, domiciliada en final de la calle Principal, casa s/n, caserío San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO 185-A.
Se inició solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCOBAR CASTILLO, debidamente asistido por la abogada MARYLUNA AGUILAR, contra la ciudadana OMAIRA ZULEIMA RONDÓN TRAVIEZO, todos previamente identificados en autos.
Distribuida como fue la presente solicitud, la misma es recibida en este Tribunal en fecha 20 de junio de 2016, admitiéndose por auto de fecha 22 de junio de 2016, ordenándose citar a la demandada de autos y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de junio de 2016, el Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 12, cursa auto de abocamiento de la Jueza Temporal de este Despacho por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de octubre de 2016, consignó el Alguacil Temporal de este Despacho, boleta de citación con su respectiva compulsa sin firmar, por cuanto la demandada de autos se negó a recibir la misma.
Al folio 22 cursa diligencia consignada por la parte actora, donde en vista de la negativa de la parte demandada de firmar o recibir la boleta de citación con su respectiva compulsa, solicitó se practicara la notificación complementaria. Asimismo, en la misma fecha el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCOBAR CASTILLO, antes identificado, consignó Poder Apud Acta otorgado a la abogada MARYLUNA AGUILAR, Inpreabogado N° 37.576, debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado.
Al folio 31 dejó constancia la Secretaria de este Despacho, que se trasladó al Liceo Trinidad Figueira Público (Preescolar), segunda avenida, al lado del C.I.C.P.C, municipio San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de practicar la notificación complementaria solicitada por la parte actora en la presente causa, la cual fue recibida por la ciudadana OMAIRA ZULEIMA RONDÓN TRAVIEZO, up supra identificada.
Al folio 32, cursa auto por cuanto vencido como se encontraba el lapso establecido para la comparecencia de la demandada de autos, a los fines de reconocer o no los hechos esgrimidos en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la apertura de un lapso probatorio de ocho (8) días de Despacho.
A los folios 33 y 34, cursa escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandante; el mismo, en fecha 27 de marzo de 2017 mediante auto dictado por este Juzgado, se ordenó agregar al expediente, y admitidas como fueron las pruebas, se fijó para el tercer (3er) día de Despacho siguiente al del referido auto, para oír las testimoniales promovidas.
En fecha 31 de marzo de 2017, comparecieron a este Despacho los ciudadanos NOIRA JOSEFINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL CARO OLIVEROS, JOSÉ ALFREDO ÁRIAS RODRÍGUEZ y MEIKER JOSÉ SUÁREZ FLORES, plenamente identificados en autos, a los fines de rendir declaración como testigos, promovidos en el escrito de pruebas consignado por la parte actora en el presente juicio.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal final de la calle Principal, casa s/n, caserío San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta a los folios 1 y 2 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
El solicitante para fundamentar su petición, consignó en original acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Javier del municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada bajo el Nº 05, de fecha 5 de noviembre de 1994, que anexa a la solicitud, y corre inserta al folios 3 de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente, que las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignó en original acta de nacimiento, signada bajo el N° 60, del año 1997, del ciudadano DOUGLAS ISAAC ESCOBAR RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.712.400, donde se evidencia que el mismo, es hijo legítimo de las partes.; de la misma forma, consignó copia fotostática de la cédula de identidad del mencionado ciudadano.
En cuanto a las referidas acta de matrimonio y nacimiento consignadas por el demandante, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante funcionarios con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en original, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del matrimonio antes valorada; asimismo, se comprueba que el ciudadano DOUGLAS ISAAC ESCOBAR RONDÓN, up supra identificado, es hijo legítimo de las partes; las mismas conservan todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Resaltados de la sentencia)
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCOBAR CASTILLO, identificado en autos, al señalar que saben que ellos son cónyuges entre sí; que saben que entre los cónyuges procrearon un hijo de nombre DOUGLAS ISAAC ESCOBAR RONDÓN; que establecieron su domicilio conyugal en San Javier; que tienen separados de hecho desde octubre del año 2000; y que entre los cónyuges no ha habido reconciliación alguna hasta los actuales momentos.
Ahora bien, en primer lugar se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya referida Acta de Matrimonio consignada en original, celebrado entre los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE ESCOBAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.366.819, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, y OMAIRA ZULEIMA RONDÓN TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.398, domiciliada en final de la calle Principal, casa s/n, caserío San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Asimismo, quedó indubitablemente demostrado, con las declaraciones contestes de los testigos hábiles, ciudadanos NOIRA JOSEFINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL CARO OLIVEROS, JOSÉ ALFREDO ÁRIAS RODRÍGUEZ y MEIKER JOSÉ SUÁREZ FLORES, plenamente identificados en autos.
En consecuencia, analizada dicha prueba estimados los motivos de las declaraciones de los testigos y mereciendo ellos la plena confianza por parte de este juzgador se le da pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Queda entonces así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega el demandante de marras en su escrito de solicitud. Y así de declara.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar se manifiesta no haberlos adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCOBAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.366.819, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada MARYLUNA AGUILAR, Inpreabogado N° 37.576, contra la ciudadana OMAIRA ZULEIMA RONDÓN TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.398, domiciliada en final de la calle Principal, casa s/n, caserío San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 05 de noviembre de 1994, por ante el Registro Civil de la parroquia San Javier del municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta en Acta Nº 05, que anexa a la solicitud, y corre inserta al folio tres (3) y vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En esta misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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