REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 25 de abril de 2017
Años 207° y 158°

EXPEDIENTE N° 442
PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., empresa debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de Marzo del año 1972, anotado bajo el Nº 51, Tomo 21-A, siendo su última modificación en fecha 10 de Septiembre de 1987, quedando inscrita bajo el Nº 09, Tomo 78-A, con domicilio en Caracas.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE Abogado RICHARD APOLONIO APONTE,
Inpreabogado Nº 171.105

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.668 y con domicilio en la Avenida 4, entre Avenida La Patria y Calle 18, Laboratorio Clínico Iranzo, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
Abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO,
Inpreabogado Nº 74.838
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, Inpreabogado Nº 74.838, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2°, 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y la cosa juzgada; a tales efectos este Tribunal pasa a decidir con respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del mismo cuerpo de leyes y las planteadas en los ordinales 2°, 3° y 9° serán decididas en su oportunidad y quien en su correspondiente escrito señaló:
Opuso a su favor el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce que: “…este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, debido a que el mismo mediante auto de fecha 27/10/2016, declaró que las consignaciones realizadas por mi representada NO SON PROCEDENTES POR ANTE ESTA INSTANCIA por cuanto esa consignación deber ser tramitada por ante el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, dado que la competencia no corresponde a los tribunales… Es decir ciudadano Juez, mi representada ante la negativa del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento solicitó ante su despacho se permitiera realizar las consignaciones correspondientes…”, sigue señalando que “…Mi representada acudió ante esta instancia antes que el demandante ejerciera su acción a los fines de poder consignar los cánones de arrendamiento y este TRIBUNAL SE DECLARÓ INCOMPETENTE y no permitió que se realizaran las consignaciones… Ante esta situación solicitamos ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el estado Yaracuy una inspección, … , Dicha Inspección fue realizada en fecha 04/11/2016 y se demostró que el inmueble que ocupa mi representada en calidad de arrendataria se realizan actividades económicas distintas a las de una casa de habitación, por lo cual este Tribunal si era competente para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento, esta situación nos colocó en indefensión ya que si este tribunal no nos permitió realizar las consignaciones, si permitió que el demandante presentara la demanda, fue admitida y se ordenó citar a mi representada.”. Finalmente alegó que es por ello que por principio de equidad e igualdad entre las partes, si este despacho era incompetente para recibir las mencionadas consignaciones, debería ser incompetente también para conocer de la presente solicitud y es por ello que solicitó se declare con lugar la presente cuestión previa opuesta.
A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Establece el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto pasa a hacerlo observando:
En tal sentido señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…”

Así, es oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2005, Exp. Nº 04-763, ha establecido:
“La competencia por la materia donde está interesado el orden público es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes en él involucradas. Y siendo que los Tribunales ordinarios o especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito específico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o, que requieren por parte del Estado de la tutela especial hacia sus intereses, deben respetarse con estricto acatamiento las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus Jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

En tal sentido y de acuerdo con los artículo in comento y aplicando la jurisprudencia antes transcrita, se entiende que para el caso concreto una vez distribuida la pretensión, el Tribunal procedió en fecha 27 de octubre de 2016 a admitir la demanda, tal como lo establecen las disposiciones transcritas y basado en la competencia que le es atribuida por la Ley a los Tribunales, por lo que llama la atención a quien aquí decide que estando la parte demandada convencida de la acción aquí ventilada como así lo expresa en el referido escrito donde adujo todas las razones de hecho y de derecho para corroborar lo aquí bajo estudio, cuando señala que su representada solicitó ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el estado Yaracuy una inspección, la cual fue realizada en fecha 04/11/2016 y donde quedó demostrado que el inmueble objeto de la presente acción y que ocupa su representada en calidad de arrendataria se realizan actividades económicas distintas a las de una casa de habitación; se tiene pues que, la parte demandada trajo a los autos una serie de alegatos que corroboran el proceder del tribunal con respecto a la admisión de la demanda, más sin embargo confunde la aplicación de un procedimiento con otra causa que nada tiene que ver con lo aquí peticionado y que a los fines de dilucidar alguna situación jurídica circundada en otra causa, debió haber sido tramitado o requerido en la causa que a su decir no estuvo ajustada a derecho, con lo cual hace incuestionable la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, Inpreabogado Nº 74.838, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de abril de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-