REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de ABRIL de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 506

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos LUISA ANTONIA IZQUIERDO y JOSE NICOLAS ALTUVE AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.557.871 y 4.122.360 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE

OSCAR OLIMPO ACOSTA, Inpreabogados Nros. 220.872

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos LUISA ANTONIA IZQUIERDO y JOSE NICOLAS ALTUVE AULAR ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 23 de ABRIL de 1979, ante la Prefectura Civil del municipio Catedral del Estado Lara, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 252, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 1979, cursante al folio 5 del expediente.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 32, entre avenidas 7 y 8 Municipio Independencia, Estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres DENISSE CAROLINA ALTUVE IZQUIERDO, MARTHA ELENA ALTUVE IZQUIERDO y LUISANY MARIA ALTUVE IZQUIERDO, quienes actualmente cuentan con la mayoría de edad y asimismo indican que no adquirieron bienes durante su unión; pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho desde hace 17 años, llevando así más de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
Se le dio entrada a la solicitud en fecha 23 de marzo de 2017, concediéndosele lapso a los solicitantes para consignar nuevamente su escrito de solicitud corregido.
En fecha 30 de marzo de 2017, los ciudadanos LUISA ANTONIA IZQUIERDO y JOSE NICOLAS ALTUVE AULAR ya identificados, mediante diligencia consignaron escrito de solicitud debidamente corregido tal y como consta del folio 14 al 16.
En fecha 30 de marzo de 2017, vista la consignación hecha por los solicitantes, se admitió, ordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de abril de 2017, inserta al folio 19, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 20 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 5 del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos LUISA ANTONIA IZQUIERDO y JOSE NICOLAS ALTUVE AULAR ya identificados, tienen más de treinta y ocho (38) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, por cuanto las procreadas durante dicha unión cuentan con la mayoría de edad; asimismo, en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal el Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 20 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUISA ANTONIA IZQUIERDO y JOSE NICOLAS ALTUVE AULAR ya identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 23 de abril de 1979, ante la Prefectura Civil del municipio Catedral del Estado Lara (hoy Registro Civil del municipio Catedral del Estado Lara), según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 252, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 1979, cursante al folio 5 del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2017. Años 207° y 158°.
El Juez Provisorio,



Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS


La Secretaria,



Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,



Abog. ERMILA RODRIGUEZ
cg.-