REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
DEMANDANTE:
HERALIS JOSE
GIMENES DELGADO
DEMANDADOS:
JOSE ELEUTERIO
GRIMAN
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL
NARRATIVA
En fecha 23 de Enero del año 2017 (folios 01 al 19), fue presentado por el ciudadano HERALIS JOSE GIMENEZ DELGADO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.157.927 de este domicilio, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio DAYANA LEAL CORDERO, debidamente inscrita en ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 89.921; DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, en contra del ciudadano: JOSE ELEUTERIO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 814.790, la cual se encuentra prevista en el Artículo 1364º del Código Civil Venezolano Vigente y el Artículo 450º del Código de Procedimiento Civil. Anexo al escrito de demanda los siguientes Documentos: 1) Documento Privado de compra – venta suscrito entre los ciudadanos: JOSE ELEUTERIO GRIMAN (vendedor y Gerente de la Sociedad Civil de Agrotécnicos) y HERALIS JOSE GIMENEZ DELGADO (comprador); 2) Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Agrotecnicos (SOCIAGROT) debidamente protocolizado por la Oficina subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy; 3) Cedula Catastral emitida por la Dirección e Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual; 4) Copia fotostática del cheque N’ 00001511 del Banco Provincial; 5) Documento de Propiedad debidamente Registrado por la Oficina subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 26/07/1982.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida en fecha 30 de Enero de 2.017 (folios 20 y 21), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa por la Ley; se admitió conforme al Artículo 450º, 444º al 448º ejusdem del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, concordancia con el artículo 1363º del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose el emplazamiento del ciudadano: JOSE ELEUTERIO GRIMAN, para dar Contestación a la Demanda.
En fecha 07 de Marzo de 2.017 (folio 22 y 23), presento diligencia suscrita el ciudadano JOSE ELEUTERIO GRIMAN, debidamente asistido de la Abogado en ejercicio MARIANNYS CAROLINA DEVIEZ APARICIO, inscrita en el IPSA bajo el N 143.093, donde se da por citado en la presente causa, la cual fue agregada al expediente.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 13 de Marzo de 2.017 (folio 24), compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ELEUTERIO GRIMAN, debidamente asistido de la Abogado en ejercicio MARIANNYS CAROLINA DEVIEZ APARICIO, inscrita en el IPSA bajo el N 143.093, donde expone: “Convengo en la demanda de forma total y absoluta sin limitaciones a la pretensión del actor, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que es cierto y verdadero que es mi firma la que se encuentra estampada en el Documento Privado firmado entre nosotros y por tal motivo la reconozco como mi firma”.
MOTIVA
Estando en la oportunidad de impartir la presente homologación al Convenimiento de reconocimiento realizado por la parte demandada ciudadano JOSE ELEUTERIO GRIMAN, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 363º del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento por el tribunal”.
Se refiere esta norma que cuando el o los demandados convengan en todo cuanto se le exige en el libelo, es decir, convenga en la pretensión del actor, cesa toda controversia y el asunto queda sustraído del examen judicial quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles , en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En todo lo demás el reconocimiento en todo de la demanda vincula al juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace titulo ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye el artículo 363º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Así pues, por Convenimiento debe entenderse la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado.
DEL DOCUMENTO PRIVADO A RECONOCER
Consta en el folio (2) de este expediente, documento privado de venta, Marcado con letra “A”, y en dicho documento de venta se constata que el vendedor es el ciudadano JOSE ELEUTRIO GRIMAN, al cual se demando en este juicio para su reconocimiento de contenido y firma. Ahora bien de igual manera se constato como parte actora, al ciudadano HERALIS JOSE GIMENEZ DELGADO, dejando a salvo sus derechos que tiene sobre este bien, objeto de esta pretensión y así se decide.
En el caso de marras, el ciudadano: HERALIS JOSE GIMENEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.157.927, demanda el Reconocimiento de Documento Privado de venta Por Vía Principal, sobre un inmueble ubicado en el Cerro La Puente, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, actualmente Calle Principal la Laguna, sector “A” de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que le pertenece al demandante según documento Privado de compra venta inserto al folio dos (02) de este expediente, marcado con letra “A”, de fecha 19/08/2016, fundamentando dicha pretensión en los artículos 1363º y 1364º del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 444º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y admitida por este tribunal de conformidad con el Articulo 450º Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 444º al 448 Ejusdem. En tal virtud, este jugador le impartirá su reconocimiento sobre sus derechos que le corresponden al ciudadano HERALIS JOSE GIMENEZ DELGADO y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Asimismo se evidencia de las actas que conforman este juicio que el demandado ciudadano: JOSE ELEUTERIO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 814.790, al contestar la demanda convino en todo y cada una de sus parte la pretensión de la parte actora y reconociendo en su contenido y firma el documento privado de venta suscrito por el de manera bilateral, voluntaria y libre de coerción, es por lo que solicita a este tribunal declare reconocido dicho documento de compra- venta el cual riela en este expediente al folio (02 ) y homologue el presente reconocimiento, en consecuencia de conformidad con el artículo 444º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364º del Código Civil así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA POR VIA PRINCIPAL interpuesto por el ciudadano HERALIS JOSE GIMENEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.157.927, contra el ciudadano: JOSE ELEUTERIO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 814.790; en consecuencia téngase legalmente reconocido el Documento privado de compra venta del inmueble ubicado en el Cerro La Puente, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, actualmente Calle Principal la Laguna, sector “A” de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy , el cual consta de un Lote de Terreno de Ocho Hectáreas y medias ( 8,5 HAS) dentro de un plantío viejo de café frutal, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Montañas incultas; SUR: Cultivo de café que son o fueron de Teófilo Bejarano; ESTE: Cultivos de café que son o fueron del citado Bejarano y OESTE: El rio Campo Elías; de conformidad con lo establecido en los artículos 1364º del Código Civil y 444º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del Reconocimiento realizado por la parte demandada se homologa dicho Convenimiento y se tiene esta sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 363º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Asimismo y en consecuencia de dicho Reconocimiento se le otorga a este documento Privado de compra-venta, la misma fuerza probatoria que el instrumento público de conformidad con el artículo 1363º del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa, a los Diecisiete (17) días del Mes de Abril del año 2.017. Años: Independencia 206º y Federación 157º.
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta El Secretario,
Abg. Edwin Godoy
En la misma fecha se publico en la página Web, siendo las 10:53 a.m.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.-
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