REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Nº 1661/2010







SOLICITANTE:

SOBEIDA BAUDIN, PEDRO JULIAN GIMENEZ BAUDIN y MARGARITA BAUDIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 6.492.763; 11.653.635 y 5.274.623.-




ABOGADO
ASISTENTE

Abg. INGRID CECILIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.863.-



MOTIVO:

INHABILITACION



Se inicia el presente procedimiento, en fecha 28 de Abril del año 2010, mediante escrito presentado por los ciudadanos: SOBEIDA BAUDIN, PEDRO JULIAN GIMENEZ BAUDIN y MARGARITA BAUDIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 6.492.763; 11.653.635 y 5.274.623 domiciliados en la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistidos por la Abogado en ejercicio Ingrid Cecilia Pérez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Nº 34.863, en la cual exponen que su Madre la ciudadana MARIA ANTONIA BAUDIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.502.396 hace mas de Tres años venia presentando signos inequívocos de debilidad mental al de desconocer a sus propios hijos por la poca lucidez que no le permite desempeñarse como persona capaz de velar por si misma, siendo inhábil para estar en juicios, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar ceder, vender, gravar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, al punto de no poder proveer sus propios intereses. Visto que a mi Madre debemos protegerla en su persona y en sus bienes, solicitamos que se decrete su Inhabilitación y previo cumplimiento de los requerimientos del artículo 409 del Código Civil Vigente se le designe como su tutor o curador a nuestra hermana SOBEIDA BAUDIN, antes identificada para la administración y disposición de los bienes e intereses de nuestra madre, por no tener un examen médico que determine qué enfermedad tiene nuestra madre ni el grado de debilidad mental. A tal fin solicitamos se oigan las declaraciones de parientes cercanos y amigos que se presentaran en su oportunidad, y entreviste a nuestra madre a fin de constatar lo alegado y sacar sus propias conclusiones.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 03 de Mayo del año 2010 (folios 6 y 7) se le da entrada, se admite la demanda por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley y se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 409 del Código Civil Venezolano. Se decreta la apertura del proceso de Interdicción de la ciudadana MARIA ANTONIA BAUDIN, la averiguación sumaria de los hechos y del mismo modo oír las testimoniales de la Interdictada maría Antonia Baudin y de Cuatro Parientes cercanos, a fin de que rindan declaración sobre dicha interdicción. Se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y por auto separado se fijara la oportunidad para la constitución y traslado del tribunal al domicilio donde habita la ciudadana MARIA ANTONIA BAUDIN, para constatar personalmente su estado de salud y deficiencia mental.

En fecha 25 de Mayo del año 2010 (folios 9,10,11,12,13,14,15 y 16) el Tribunal mediante Acta de comparecencia, acordó oír la declaraciones de los cuatro (4) familiares de la ciudadana MARIA ANTONIA BAUDIN en su carácter de Interdictada, MARIA JULIA ALVAREZ LOPEZ, ERICK ALEXANDER ROJAS BAUDIN, YORMA GHETZEL RUIZ CASTILLO y CRISTINA BETZABETH RAMIREZ, venezolano, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros 8.515.006; 17.993.732; 16.481.656 y 12.077.283 quienes rindieron declaración como testimoniales y se constató su estado clínico.

En fecha 26 de Mayo de 201, se recibió Boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima de Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada y agregada al expediente.

En fecha 26 de Mayo de 2010, el Tribunal una vez oída las declaraciones de los familiares cercanos de la Interdictada, acuerda instar a los solicitantes a comparecer, para realizar el traslado y constitución del Tribunal en la residencia de la Interdictada ciudadana MARIA ANTONIA BAUDIN.

MOTIVA

Como podemos observar, corre inserta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 03 de Mayo del año 2010, fue Admitida por este Tribunal la presente demanda de INHABILITACION, asimismo se observo que los solicitantes desde el 25 de Mayo de 2010 luego de su admisión, no han hecho las gestiones correspondientes para darle continuidad a la presente causa, es por lo que de allí se infiere que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para resolver su pretensión.

Ahora bien, visto que el tiempo de inactividad supera el establecido en la norma anteriormente transcrita, ha operado la Perención de la Instancia, ya que el fundamento de la Perención obedece a la presunción de abandono de la Instancia atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.

Por cuanto en el presente procedimiento se encuentra paralizada la causa, por no existir actividad procesal alguna por espacio de Seis años y Once meses. Establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento del artículo 267 que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista causa, no producirá la perención”…

De la manera antes transcrita, se infiere que el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención por estos casos, está configurado por requisitos de carácter concurrentes a saber:
1.- La inactividad de las partes y
2.- El transcurso de un año.
Al cumplirse este requisito trae como consecuencia la sanción de la perención de la instancia en este procedimiento, por lo que resulta forzoso por este juzgador declarar de oficio la perención y así se establece en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y del derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio de INHABILITACION, seguido por los ciudadanos, SOBEIDA BAUDIN, PEDRO JULIAN GIMENEZ BAUDIN y MARGARITA BAUDIN en su carácter de solicitantes de que se declare la interdicción de su madre la ciudadana MARIA ANTONIA BAUDIN, todo de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.


- Publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los 26 días del mes de Abril del año 2017. Años 207° y 157°.

El Juez,

Abg. Efraín Ballester Acosta El Secretario,

Abg. Edwin Godoy.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicándose en la Página Web, siendo las 2:40 de la tarde.-

El Secretario,

Abg. Edwin Godoy.-



EBA/Eg/kc.-