REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 06 de Abril de 2017
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE:
Nº 2376/2014
DEMANDANTE:
LUISMAR ALZULAY BELLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.814.027.
DEMANDADO:
WILFREDO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.389.855.
MOTIVO:
AJUSTE DE OBLIGACION
DE MANUTENCIÒN
DECISION:
CON LUGAR
Se inicia el presente juicio donde se recibió Acta de Solicitud de Ajuste de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana LUISMAR ALZULAY BELLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº17.814.027, Domiciliada en la Urbanización Tricentenario de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo ( Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente) de 13 años de edad, y en contra de su padre, el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.855 con domicilio en la Comisaria Policial del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Una vez recibida dicha solicitud conjuntamente con los recaudos anexos, en fecha 07 de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), se admite de conformidad con el artículo 369, parágrafo 2º de la Ley Orgánica de Protección del Nino y del Adolescente, en concordancia con el artículo 523 de la citada Ley, notificándosele a la Fiscal Séptima del Ministerio público de esta Circunscripción judicial, librándose Despacho al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy acompañado de la Boleta de citación para el demandado de autos y solicitud de sueldo actual.- (Folios 57 al 62).
Al folio 63 del expediente, cursa oficio recibido emitido de la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, referente al sueldo actual del demandado de autos, ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ.
Al folio 167 del expediente, cursa Boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, consignada por el Alguacil de este Tribunal y agregada a los autos en fecha 05-08-2016.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, se recibió Despacho remitido del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplido, y donde informan que el demandado de autos se encuentra adscrito a la Comandancia Policial del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. (Folios 68 al 81).
Seguidamente en fecha 06 de Diciembre de 2016, el Tribunal una vez vista la consignación del alguacil del Tribunal comisionado donde manifiesta que el demandado de autos puede ser ubicado en la Comandancia Policial del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, mediante auto acuerda Librar Despacho al mencionado Tribunal, a fin de que se cite al ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ.(Folios 82 al 86)
En fecha 03 de Febrero de 2017, compareció previa notificación del Tribunal comisionado, el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, a los fines de darse por citado en la solicitud de Ajuste de Obligación de Manutención y queda emplazado para un Acto conciliatorio a realizarse el miércoles 08 de febrero de 2017 a las 11:00 de la mañana.
Seguidamente el Tribunal acuerda mediante auto, notificar telegráficamente a la demandante ciudadana LUISMAR ALZULAY BELLO RIVERO para el acto conciliatorio a realizarse el miércoles 08 de febrero de 2017 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 07 de Febrero de 2017, se recibió Despacho remitido del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplido. (Folios 90 al 97).
En fecha 10 de Febrero de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes del presente procedimiento, fijar nueva oportunidad para acto conciliatorio librándose Boletas de notificación a las partes y realizarlo una vez que conste en auto la última de las notificaciones que de ellos se haga.
En fecha 22 de Febrero de 2017, el alguacil del Tribunal LUIS SANTELIZ, consigna las Boletas de Notificación libradas a las partes ciudadanos LUISMAR ALZULAY BELLO RIVERO y WILFREDO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ debidamente firmadas las cuales se agregaron a los autos.
En fecha 01 de Marzo de 2017 siendo el día y la hora legal fijada para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejo constancia que Ninguna de las partes compareció a dicho acto, por lo que se declaro Desierto el Acto Conciliatorio y así se hizo constar.
Seguidamente en la misma fecha el Tribunal dejo constancia de que transcurrida la hora de despacho, el demandado de autos, ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y así se hizo constar.
En fecha 02 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto acordó abrir a pruebas el presente procedimiento de Ajuste de Obligación de Manutención.
En fecha 13 de Marzo de 2017, se dejo constancia que siendo la 3:30 de la tarde venció el lapso probatorio en la presente causa.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto del Tribunal de fecha 14 de Marzo de 2017, se dejo constancia que la presente causa se encuentra en Estado de Sentencia, acordándose Librar Oficio de solicitud de sueldo del demandado de autos la Comandancia general de Policía del Estado Yaracuy.
Al folio 113 y 114 del expediente, cursa la consignación del Alguacil del Tribunal de la copia del Oficio Librado de solicitud de sueldo del demandado a la Comandancia general de Policía del Estado Yaracuy de fecha 20 de Marzo de 2017.
En fecha 03 de Abril de 2017, se recibió Oficio de sueldo actualizado del ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, emitido de la Comandancia general de Policía del Estado Yaracuy.
MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Juzgado se pronuncia sobre la procedencia de la Confesión ficta, para la cual se hace la siguiente consideración:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tentum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la solicitud de aumento (demanda); siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante, lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción de la demandante.
Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad señalada, así mismo, esta demanda no es contraria a derecho la petición de la demandante y por cuanto nada promovió en el lapso probatorio, es por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de Ajuste de Obligación de Manutención presentado por la ciudadana LUISMAR ALZULAY BELLO RIVERO en su carácter de madre del Adolescente ( Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente), se encuentran probados por la confesión misma del demandado al darse por notificado como consta en la boleta de citación debidamente firmada e inserta al folio 102 de la causa y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así se declaran.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
a- Por la Parte Demandante:
Estando en pleno derecho no consigno pruebas. Pero si acompañó su solicitud de la Constancia de Estudios de su hijo (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente). A dicha constancia, este Juzgador le da valor probatorio que de él se desprende por ser un documento Público administrativo emanado de una Institución Educativa.
b- Por la Parte Demandada:
Estando de igual manera en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, no hizo uso de su derecho.
Este Tribunal estando en el lapso Legal para decidir, pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Filiación del adolescente (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente), con respecto al ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante Acta de Nacimiento inserta al folio 2 del presente expediente, que comenzó a cursar en el año 2014. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto el adolescente ( Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente) se encuentra en la etapa de crecimiento y cursando estudios de Educación Media, requiere de una alimentación Justa y balanceada en cuanto a cantidad y calidad conforme a su edad, por lo que sus necesidades deben ser atendidas por sus progenitores; en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía Alimentaria justa conforme a la situación actual.
TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una cuantía mayor de Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades del adolescente de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar, en base al salario devengado Mensualmente por su padre el demandado ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, el cual es equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 58.123,15) MENSUALES, por lo tanto a criterio de este Juzgador debe el padre suministrar un aumento en la pensión de manutención a su hijo ( Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente), en consecuencia por mandato legal procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva Con Lugar como se decidirá.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “CON LUGAR” la solicitud de AJUSTE DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana LUISMAR ALZULAY BELLO RIVERO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: WILFREDO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ a favor de su hijo el Adolescente ( Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente) y en consecuencia fija el aumento de la obligación de manutención mensual en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, los cuales deberán continuar siendo descontados y retenidos mensualmente de la nomina de Funcionarios activos de la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, a partir del mes de Abril del presente año (2017), para ser depositados inmediatamente en la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada para tal fin en la entidad Banco Bicentenario.
Para el mes de AGOSTO el padre deberá cubrir los gastos totales de los Uniformes escolares y deportivos de su hijo, que la Madre cubrirá los gastos de útiles escolares. Para el mes de DICIEMBRE, como cuota extra de aguinaldos, el Padre deberá cubrir los gastos de estrenos del día 24 de Navidad que la madre cubrirá los estrenos del día 31 de navidad de su hijo.
Igualmente se establece que “tanto el padre como la madre” deben aportar equitativamente el 50% cada uno, de los gastos de asistencia médica Cuando su hijo así lo amerite.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
-Una Vez firme la presente Sentencia, Ofíciese a la Comandancia
General de Policía del Estado Yaracuy, las respectivas retenciones.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Seis (06) días del mes de ABRIL de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA. La Secretaria Acc,
Abg. Jacqueline Ovispo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 de la Tarde y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc,
Abg. Jacqueline Ovispo
EXP.N° 2376/2014
Abg.EBA/Lcda.klency.-
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