República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Viernes, Veintiún (21) de Abril del 2017
AÑOS: 207º y 158º
Actuando en sede civil.
LOS SOLICITANTES: Ciudadanos: REINALDO ANTONIO CAMACHO GARCÍA y FRANCI MARLENE VILLEGAS DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados el primero de los nombrados en la calle Ricaurte, Sector La Peñita, Guama, Municipio sucre del Estado Yaracuy; y la segunda en calle Ricaurte, Sector Santa Bárbara, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.356.880 y V- 6.365.182, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: ÁNGEL ALEJANDRO MUJICA ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 230.010, y de este domicilio.
EXPEDIENTE NÚMERO: 091/17
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha nueve (09) de Marzo de 2017, fue presentada para su Distribución por los ciudadanos: REINALDO ANTONIO CAMACHO GARCÍA y FRANCI MARLENE VILLEGAS DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados el primero de los nombrados en la calle Ricaurte, Sector La Peñita Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y la segunda de los nombrados en calle Ricaurte, Sector Santa Bárbara, Guama, Estado Yaracuy, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.356.880 y V-6.365.182, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALEJANDRO MUJICA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.010, demanda de divorcio 185-A, quienes manifestaron que el 9 de Noviembre del año 1.977, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, (Hoy Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número 287, Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Registro, en el año Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), asimismo alegaron que la armonía conyugal años después de su matrimonio se fue deteriorando por causas diversas de incomprensión que motivaron su separación y su unión quedó completamente rota, por lo que tomaron la decisión de separarse de hecho desde el año Dos Mil Cinco (2005), sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, de su unión matrimonial Procrearon Cinco (5) hijos que llevan por nombre: JANY MARLENE CAMACHO VILLEGAS, JULY MARYOLY CAMACHO VILLEGAS, JULITZA MADELIN CAMACHO VILLEGAS, JULEIDY MARIAN CAMACHO VILLEGAS y HERNÁN ANTONIO CAMACHO VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.179,011, V-15.109.602, V- 17.255.165, V-17.255.166 y V-19.061.459, respectivamente, todos mayores de edad. A su vez declaran que No Adquirieron ninguna clase de bienes gananciales que repartir.
I
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 13 de Marzo del año 2017 (folio 12), la solicitud fue admitida, por el Abogado GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la ciudadano (a) Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 13).
En fecha 13 de Marzo del año 2017 (Vto. folio 14), el alguacil Titular de este juzgado, consigno Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al expediente.
En fecha 23 de Marzo de 2017 (folio 15), se recibió opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico, Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 17 de Abril del año 2017 (folio 16), el suscrito Secretario Titular de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos: REINALDO ANTONIO CAMACHO GARCÍA y FRANCI MARLENE VILLEGAS DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados el primero de los nombrados en la calle Ricaurte, Sector la Peñita Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y la segunda de las nombradas calle Ricaurte, Municipio Guama, Estado Yaracuy, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.356.880 y V-6.365.182, respectivamente, manifestando voluntariamente estar de acuerdo en dicha disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en los Folios (2 y 3), riela Copias fotostáticas de las Cédulas de identidad y en los Folios (4 y 5), Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: REINALDO ANTONIO CAMACHO GARCÍA y FRANCI MARLENE VILLEGAS DE CAMACHO, antes identificados, a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, por ser estos documentos públicos de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Así pues tanto del Acta de Matrimonio como de la solicitud de la demanda presentada por los ciudadanos: REINALDO ANTONIO CAMACHO GARCÍA y FRANCI MARLENE VILLEGAS DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.356.880 y V-6.365.182, respectivamente, mediante el consentimiento voluntario de estar de acuerdo en la disolución del matrimonio, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en la calle Ricaurte, Sector la Peñita Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido estando en la calle Ricaurte, Sector la Peñita Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, éste Tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos: REINALDO ANTONIO CAMACHO GARCÍA y FRANCI MARLENE VILLEGAS DE CAMACHO, ampliamente identificados, alegaron en su solicitud, que se separaron hace más de cinco (05) años que están separados de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas de las parte solicitante (folio 01 su Vto.), se demostró que los solicitantes tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: En el (folio 14), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente firmada.
El artículo 185-A del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente.
Todo en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los cónyuges.
En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 15) opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, emitido por la Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.
2- Que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresará en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
III
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
IV
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos: REINALDO ANTONIO CAMACHO GARCÍA y FRANCI MARLENE VILLEGAS DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.356.880 y V-6.365.182, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraídos por ellos por ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, (Hoy Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número 287, Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Registro, en el año Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977).
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal y expídanse por secretaría Dos (02) Juegos de Copias Certificadas de la presente sentencia a las partes intervinientes en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/vap
EXP. N°091/17
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