PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiún (21) de abril del año dos mil diecisiete
207º y 158º
DEMANDANTE: DAMELIS ELIXER DÍAZ MOLINA
titular de la cédula de identidad Nº V 16.453.959, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identidad Suprimida).
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: ANDRÉS JOSÉ PEÑALOZA, titular de la
cédula de identidad Nº V-10.520.735, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.067 / 16.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: DAMELIS ELIXER DÍAZ MOLINA,
venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.453.959, y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña (identidad omitida), de nueve (9) años de edad y de este domicilio, por ante este órgano judicial como distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por sorteo Nº 66 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016 y contra el ciudadano: ANDRÉS JOSÉ PEÑALOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.520.735, mayor de edad, y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para la niña referida en virtud de que el demandado desde el mes de noviembre del año 2015 se ha negado a contribuir con la manutención de la niña referida, teniendo ella sola que ingeniársela para cubrir todas las necesidades que amerita la referida niña, siendo esta la razón por la cual acude ante este Tribunal para que se determine la obligación de manutención que el demandado debe cumplir a favor de la niña en referencia.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) quincenales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención pagaderas entre el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes que requiera la beneficiaria de la manutención y otra pagadera entre el quince (15) de noviembre y quince (15) de diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) como su contribución para la compra de ropa y calzado para la niña en referencia
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia (folio 2).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 5).
Al folio 6 corre diligencia estampada por la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente recibida en dicho despacho fiscal. (folio 7).-
Al folio 8 corre diligencia estampada por la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 9).-
Al folio 10 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio, donde el demandado ofreció aportar para manutención de la niña en referencia la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) MENSUALES, para manutención y dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre los días quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y otra entre los días quince (15) de noviembre al quince (15) de diciembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y el 50% de cualesquiera otros gastos necesarios para la manutención de la niña en referencia, pero no se pudo alcanzar un acuerdo entre las partes al no haber aceptado la demandante el ofrecimiento hecho por el demandado sobre la manutención mensual y por tanto persistido en su solicitud para que aporte la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) quincenales.
Al folio 11 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que el demandado compareció y dio contestación oral a la demanda, ratificando su ofrecimiento de aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) MENSUALES, para manutención y dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre los días quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00 y otra entre los días quince (15) de noviembre al quince (15) de diciembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y el 50% de cualesquiera otros gastos necesarios para la manutención de la niña en referencia.
Al folio 12 corre diligencia mediante la cual el demandado promueve pruebas instrumentales que corren a los folios 13 al 15.
Al folio 16 corre auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el demandado.-
Al folio 17 corre diligencia estampada por la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 18).-
Al folio 21, corre acta donde se dejó constancia de la opinión manifestada por la niña en cuyo favor se interpuso esta demanda.-
Al folio 22 corre diligencia estampada por la parte actora mediante la cual promovió la prueba de informes.-
Al folio 25 corre auto del Tribunal mediante el cual se admitió la prueba promovida por la demandante.-
Al folio 29 corre diligencia estampada por la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal del demandado, sobre la cuenta de ahorros en la cual debe efectuar los depósitos correspondientes a la manutención a que se contrae esta causa y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 30).-
A los folios 43 al 46 corren resultas de la evacuación de la prueba de informes requerida tanto por el demandado como por la demandante, la cual fue recibida en este despacho en fecha seis (6) de abril del presente año, no obstante haber sido requerida en fechas 13 de octubre de 2016 y 24 de octubre de 2016 a la Jefe de Relaciones Laborales- Dirección de Recursos de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Estado Yaracuy y ratificada en reiteradas oportunidades tal como consta de autos.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente petición conlleva la pretensión de la ciudadana DAMELIS ELIXER DÍAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.453.959, y de este domicilio, que el Tribunal fije al demandado ANDRÉS JOSÉ PEÑALOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.520.735, mayor de edad, y de este domicilio, una obligación de manutención para la niña: (identidad omitida) de nueve (9) años de edad y de este domicilio, en virtud de que el demandado desde el mes de noviembre del año 2015 se ha negado a contribuir con la manutención de la niña referida, teniendo ella sola que ingeniársela para cubrir todas las necesidades que amerita la referida niña, siendo esta la razón por la cual acude ante este Tribunal para que se determine la obligación de manutención que el demandado debe cumplir a favor de la niña en referencia.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) quincenales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención pagaderas entre el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) como su contribución por la compra de útiles escolares y uniformes que requiera la beneficiaria de la manutención y otra pagadera entre el quince (15) de noviembre y quince (15) de diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) como su contribución para la compra de ropa y calzado para la niña en referencia
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia (folio 2), la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente petición, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: Estos quedaron demostrados con la evacuación de la prueba de informes, al haber certificado el empleador del demandado que éste tiene un sueldo básico mensual de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 40.638,15), el cual luego de las deducciones de ley queda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (37.439,97), un bono vacacional de 65 días, una bonificación de fin de año de 100 días, el valor de un salario mínimo como bono por útiles escolares y un bono de juguetes por Bs. 1.500.- (folios 45 y 46)
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una niña de nueve (9) años, de edad y por tanto requiere de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y la niña en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre, por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y la niña en referencia.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación de manutención que debe aportar mensualmente el demandado, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores y las pruebas aportadas a los autos. En este sentido, se aprecia a los folios 44 al 46, las resultas de la prueba de informes que tanto el demandado como la demandante solicitaron y de ella se desprende que el salario básico mensual del demandado es la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 40.638,15), el cual luego de las deducciones de ley queda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (37.439,97), un bono vacacional de 65 días, una bonificación de fin de año de 100 días, el valor de un salario mínimo como bono por útiles escolares y un bono de juguetes por Bs. 1.500.-
Por lo que el Tribunal, para fijar la presente obligación toma en cuenta las ofertas hechas por el demandado de autos en el acto conciliatorio y contestación de la demanda las cuales se consideran confesiones espontáneas.
En dicho acto el demandado ofreció aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) MENSUALES, para manutención y dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre los días quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00 y otra entre los días quince (15) de noviembre al quince (15) de diciembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y el 50% de cualesquiera otros gastos necesarios para la manutención de la niña en referencia, es decir; que está ofreciendo, en el caso de la cuota de manutención mensual, casi el cincuenta por ciento (50%) de lo que obtiene líquido como salario mensual y en el caso de las cuotas especiales, en la primera más de su ingreso líquido mensual y en la segunda casi el doble de su ingreso líquido mensual , considerando este juzgador como razonable tal ofrecimiento al no constar de autos ninguna otra prueba de donde se pueda apreciar que el demandado obtiene ingresos adicionales de otras fuentes económicas.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: ANDRÉS JOSÉ PEÑALOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.520.735, mayor de edad, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (Identidad Omitida), de nueve (9) años de edad y de este domicilio por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) MENSUALES que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, en la cuenta de ahorros que este Tribunal le hubiera indicado al efecto.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requiera la beneficiaria referida.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado debe cumplir con el pago de otra cuota especial de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados que requiera la beneficiaria referida.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-
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La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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