REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete
207º y 158º

DEMANDANTE: ANA ADELA CAMPOS DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.102.283, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente: (Identidad Omitida), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: JHONNY JOSÉ VILLEGAS MENDOZA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.648.400 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-

EXPEDIENTE: Nº 4.120/17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: ANA ADELA CAMPOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.102.283 y de este domicilio, en fecha quince (15) de marzo de 2017 por ante el Tribunal distribuidor de causas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 82 de la misma fecha.-
En ella la demandante expuso que es madre del adolescente: (Identidad Omitida) de dieciséis (16) años de edad y de este domicilio, el cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: JHONNY JOSÉ VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.648.400 y de este domicilio, que éste no cumple la obligación de manutención para satisfacer las necesidades de manutención del adolescente referido siendo esta la razón por la que acude ante este Tribunal.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) semanales y el pago de dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con el inicio del año escolar y otra entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el adolescente referido requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el adolescente beneficiario de esta demanda.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Consignó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
Admitida la misma (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del adolescente mencionado.-
Al folio 8 corre declaración de la alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del adolescente en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 9).-
Al folio 11 corre declaración de la alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 12).-
Al folio 13 corre declaración de la alguacila Titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 14).
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017 se abrió el acto conciliatorio al cual solo concurrió la parte demandada, por lo que se declaró desierto (folio 15).
Al folio 16 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado dio contestación a la demanda en forma oral exponiendo que no puede ofrecer una cantidad semanal por cuanto no tiene empleo fijo y que aparte de eso tiene a su cargo a su hijo de doce (12) años llamado GIOVANNI VILLEGAS CAMPOS y los gasto de su hijo mayor que se encuentra recluido en la Penitenciaria de Barquisimeto, estado Lara, al cual le tiene que llevar de todo cada 22 días.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas, no obstante la demandante con su demanda consignó instrumental consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante ANA ADELA CAMPOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.102.283 y de este domicilio de que se fije al demandado JHONNY JOSÉ VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.648.400 y de este domicilio, una obligación de manutención a favor del adolescente (identidad omitida) de este domicilio, en virtud a que el demandado no cumple la obligación de manutención para satisfacer las necesidades del adolescente referido siendo esta la razón por la que acude ante este Tribunal.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) semanales y el pago de dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con el inicio del año escolar y otra entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el adolescente referido requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el adolescente beneficiario de esta demanda.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 30 y 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte el demandado en la contestación de la demanda manifestó que no puede ofrecer una cantidad semanal por cuanto no tiene empleo fijo y que aparte de eso tiene a su cargo a su hijo común con la demandante, de doce (12) años de edad llamado (identidad omitida) y tiene que pagar los gasto del hijo común con la demandante, que se encuentra recluido en la Penitenciaria de Barquisimeto, estado Lara, al cual le tiene que llevar de todo cada 22 días.-
De las Pruebas de la Actora:
Junto con la demanda la actora acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (identidad omitida) de dieciséis años de edad y de este domicilio, la cual al no haber sido tachada por el demandado, tiene fe pública y en consecuencia con fuerza probatoria para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el adolescente referido. Igualmente de dicho instrumento se desprende que la demandante es la madre del adolescente en cuestión y por tanto con cualidad suficiente para haber interpuesto en nombre y representación del mismo la presente petición.
De las pruebas del demandado:
En el término probatorio el demandado promovió copia de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida) de este domicilio, la cual al no haber sido impugnada por la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación, pasó a tener el carácter de instrumento fidedigno, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia con fuerza probatoria para dar por demostrado que el niño en ella referido es hijo común de las partes de este juicio.
Ahora bien, ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado no fueron demostrados.-
2.- Las necesidades económicas del adolescente en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que el mismo tiene dieciséis (16) años de edad respectivamente y por tanto requiere de gastos especiales para su manutención, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y del adolescente referido, quedó demostrada al haber probado éste que tiene a su cargo al niño (identidad omitida) hijo común de él y la demandante.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de sus necesidades.-
6.- Unidad de filiación: Por cuanto consta de autos que el demandado tiene a su cargo al niño (identidad omitida) hijo común de él y la demandante, se hará la respectiva ponderación para establecer la obligación de manutención requerida.
Ante la circunstancia de que el demandado tiene a su cargo a uno de los hijos que tuvo con la demandante, lo cual no fue desvirtuado por ésta, lo que aunado al hecho de que los ingresos del demandado no pudieron ser demostrados, se considera que cada una de las partes contribuye y cumple su obligación de manutención aportando lo necesario al hijo que con ellos convive, por lo que mientras tal situación se presente de esa manera, no puede considerarse que el demandado no está cumpliendo con sus obligaciones, no obstante; ante el hecho de encontrarse el adolescente que está bajo la responsabilidad de la demandante, enfermo, se impone al demandado la obligación de contribuir a la satisfacción de tal necesidad, cuando menos en el 50% de los gastos que requiera para recuperar la salud.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, la presente demanda solo procede parcialmente, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JHONNY JOSÉ VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.648.400 y de este domicilio la obligación de contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica y medicinas,. Requiera el adolescente en cuyo favor se interpuso esta demanda.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 2:50 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez