REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinticinco (25) de abril del año dos mil diecisiete
207º y 158º

DEMANDANTE: KATHERIN JOSENIA MACHADO INOJOSA, adolescente
titular de la cédula de identidad Nº V 28.178.366, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identidad Suprimida).
ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: ANTHONY LIOBEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular
de la cédula de identidad Nº V-25.928.485, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.109 / 17.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2017, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: KATHERIN JOSENIA MACHADO INOJOSA, venezolana, adolescente, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 28.178.366, y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña (identidad omitida), de un (1) año de edad y de este domicilio, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como órgano distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por sorteo Nº 56 de fecha veinticinco (25) de enero del año 2017 y contra el ciudadano: ANTHONY LIOBEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.928.485, mayor de edad, y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para la niña referida en virtud a que el demandado desde que ellos se separaron , no ha cumplido con la obligación de contribuir a la manutención de la niña mencionada, teniendo ella sola que ingeniársela para cubrir todas las necesidades que ésta amerita, siendo esta la razón por la cual acude ante este Tribunal para que se determine la obligación de manutención que el demandado debe cumplir en favor de la citada niña.-
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) semanales y una (1) cuota especial y adicional a la de manutención pagadera entre el quince (15) de noviembre y quince (15) de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como su contribución para la compra de ropa y calzado para la niña en referencia
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña citada (folio 2).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 6).
Al folio 9 corre diligencia estampada por la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente recibida en dicho despacho fiscal (folio 10).-
Al folio 11 corre diligencia estampada por la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 12).-
Al folio 13 corre diligencia estampada por la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta debidamente recibida en el domicilio de éste (folio 14).-
Al folio 15 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio, donde el demandado ofreció aportar para manutención de la niña en referencia la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) SEMANALES, para manutención o en su defecto entregará a la madre de la niña el valor de la caja CLAP mensualmente y dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre los días quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y otra entre los días quince (15) de noviembre al quince (15) de diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y el 50% de cualesquiera otros gastos necesarios para la manutención de la niña en referencia, pero no se pudo alcanzar un acuerdo total entre las partes al no haber aceptado la demandante el ofrecimiento hecho por el demandado sobre la manutención semanal, no obstante aceptó lo correspondiente a las cuotas especiales y adicionales a la de manutención y el pago de la caja CLAP cuando ésta llegue, por tanto persistió en su solicitud para que aporte la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) semanales para manutención.-
Al folio 16 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.-
Al folio 17, corre acta donde se dejó constancia que la niña no compareció expresar su opinión, lo cual se entiende en razón a su edad.-
Al folio 24 corre auto del Tribunal mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por motivos preferentes, para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de la fecha del auto.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, no obstante; con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda conlleva la pretensión de la ciudadana KATHERIN JOSENIA MACHADO INOJOSA, venezolana, adolescente, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 28.178.366, y de este domicilio, que el Tribunal fije al demandado ANTHONY LIOBEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.928.485, mayor de edad, y de este domicilio, una obligación de manutención para la niña: (identidad omitida) de un (1) año de edad y de este domicilio, en virtud de que el demandado desde que ellos se separaron no ha cumplido con la obligación de contribuir a la manutención de la niña mencionada, teniendo ella sola que cubrir todas las necesidades que ésta amerita, siendo esta la razón por la cual acude ante este Tribunal para que se determine la obligación de manutención que el demandado debe cumplir en favor de la citada niña.-
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) semanales y una cuota especial y adicional a la de manutención pagadera entre el quince (15) de noviembre y quince (15) de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como su contribución para la compra de ropa y calzado para la niña en referencia
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña citada (folio 2), la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente petición, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una niña lactante de un (1) año, de edad y por tanto requiere de gastos especiales para vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y la niña en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre, por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y la niña en referencia.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación de manutención que debe aportar semanalmente el demandado, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores y las pruebas aportadas a los autos.
Ahora bien; como los ingresos del obligado, no pudieron ser demostrados, en atención al interés superior de la niña en referencia, éste puede presumirse al no constar de autos que éste esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de la niña en cuyo favor se pide esta obligación, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, en fecha nueve (9) de enero del año 2017, según decreto Nº 2.260, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070, de fecha 9 de enero del año 2017, con vigencia a partir del primero (1º) de enero del año en referencia. estableciendo dicho decreto el salario mínimo, en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO, CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 40638,15), mensuales, es decir, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.354,60) diarios, de allí que se establece como aporte que debe hacer el demandado para la manutención de la niña referida, el treinta por ciento (30%) del salario mínimo señalado, es decir; la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.192) mensuales, es decir la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.048) semanales o en su defecto el valor de la caja de alimentos denominada CLAP una vez al mes y adicionalmente el demandado deberá pagar dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre los días quince (15) de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) para la compra de ropa y calzado de la niña referida y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) para la adquisición de ropa y calzado para la niña beneficiaria de esta manutención, todo ello, en virtud de haber sido convenido así por las partes.-
Así mismo deberá el demandado cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc., que requiera la niña a favor de quien se ofreció esta manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: ANTHONY LIOBEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.928.485, mayor de edad, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida), de un (1) año de edad y de este domicilio, por la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.048) semanales pagaderos al inicio de cada semana, los cuales deberá entregar directamente a la madre de la niña en referencia, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto le indique el Tribunal o que se abra para tal fin o en su defecto pagará una vez al mes el valor de la caja de alimentos denominada CLAP.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) para la compra de ropa y calzado de la niña referida
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) para la adquisición de ropa y calzado para la niña beneficiaria de esta manutención.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc., requiera la niña beneficiaria de esta manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez