REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete-
207º y 158º
SOLICITANTE: LORENA ANTONIA RAMÍREZ DE HENRÍQUEZ, titular de la
cédula de identidad Nº V-11.599.333 con domicilio en este Municipio.-
ABOGADO (A): BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad N° V-7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902, de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 7.686./17-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha cinco (5) de abril del presente año fue interpuesta la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento por la ciudadana: LORENA ANTONIA RAMÍREZ DE HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.333 y de este domicilio, asistida por el abogado: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V--7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902 de este domicilio, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal por distribución en el sorteo Nº 92, de fecha 5 de abril del presente año 2017 celebrado en el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. - En ella la solicitante manifiesta “…. Conforme consta en mi acta de nacimiento numerada 570 de fecha: 29 de julio de 1977, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual anexo copia certificada y marco “a”, con su nota marginal de reconocimiento correspondiente en sentencia de fecha: 11 de agosto de 1.983, expediente Nº 2811, documento público tramitado ante el juzgado (sic) segundo (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil (sic) mercantil (sic) del tránsito (sic) y del trabajo (sic) del Estado (sic) Yaracuy y expedida copia por la oficina de Registro principal (sic) del Estado (sic) Yaracuy el 01 (sic) de abril del 2.005, (Anexo y marco “b”) documento PÚBLICO en el cual mi Padre (sic) fallecido, tramitara a mi favor la rectificación de mi acta de nacimiento por un error en la fecha asentada, documentos estos (que) demuestran mi LEGITIMIDAD para deducir la presente pretensión. Es el caso ciudadano Registrador (sic) Juez, que en ambos instrumentos (el rectificado y el de rectificación) (sic), se señala erróneamente que mi fecha de nacimiento es (sic) el 29 de febrero de 1974, siendo lo “correcto” (documento dixit) el 29 de febrero de 1970; Señalamiento (sic) por demás absurdo ya que, es un hecho notorio, público y comunicacional, y así lo puede constatar usted con un simple calendario perpetuo de los que traen incorporados los teléfonos celulares, que en ambos años, el mes de febrero nunca tuvo 29 días. Este error incide en mi vida pública y privada en el sentido de que para cualquier trámite que tenga que hacer, en el cual deba presentar mí acta de nacimiento; Trámites (sic) que se han ido adaptando en el tiempo a la plataforma computarizada mundial (bancarios, de identificación ante el Saime (sic), trámites en línea, reclamo de derechos patrimoniales, etc); la plataforma automatizada de modo sistemático, rechaza mis solicitudes por esa sola razón. No obstante ello, en mi cédula de identidad, la cual anexo copia para su verificación; el funcionario al percatarse del error, asentó que mi verdadera fecha de nacimiento fue el 28 de febrero del año 1970, porque de otra manera el sistema rechazaba la solicitud.-
(omissis) “….lo solicitado procede de derecho por ser un cambio que en nada altera la naturaleza de mí acta de nacimiento (antes lo contrario, corrige un absurdo dicho de la misma que limita mi personalidad por las razones indicadas y no guarda armonía con mi verdadera identificación civil) y se contrae a la sola corrección de un digito, cambiar el 9 por un 8, es por lo que acudo a usted, para que por el trámite judicial que plantea el artículo 149 de la ley (sic) orgánica (sic) del (sic) registro (sic) civil), en concordancia con lo previsto en el artículo 773 del CPC (sic) y por cuanto el error evidenciado en dicha acta es de aquellos que no admiten género de duda alguna, ni requieren de un dispendioso procedimiento judicial para darlo por evidente y tampoco resulta afecta (sic) ningún derecho de terceros que tengan que ser emplazados; Para (sic) que se corrija el error material (negrillas del Tribunal) en que se incurrió en la misma cuando se plasmó que nací un 29 de febrero cuando lo correcto y cierto es que nací el 28 de febrero de 1.970 y una vez ordenada la corrección solicitada se ordene a la oficina (sic) de registro (sic) civil (sic) antes indicada, estampe a mi supra indicada acta de nacimiento la nota marginal de corrección… (omissis)-
Advirtió que la petición que hace, la había formulado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio, antes mencionado, “…emanante (sic) del acta a corregir y negado el acceso a dicho organismo por cuanto adujeron que la rectificación solicitada afectaba “el fondo” del acto y no podía ser tramitado por ellos, razón de más para ocurrir a este juzgado (sic) en la búsqueda de la solución planteada como modo de obtener tutela judicial y eficaz a mis derechos… “
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
De la narración anterior se desprende que la intención de la solicitante es la de que se ordene por vía judicial la rectificación de su partida de nacimiento, por haberse cometido un error humano en la transcripción de la misma al haberse señalado, tanto en ella como en la sentencia de rectificación que menciona, que su nacimiento se produjo en fecha veintinueve (29) de febrero del año 1974, lo cual considera un absurdo, porque, según du dicho, el mes de febrero del año 1974 no trajo 29 días y que su fecha correcta de nacimiento fue el 28 de febrero del año 1970. Evidenciándose que la tutela requerida por la justiciable, está relacionada con la corrección de su fecha de nacimiento, en cuanto el día en que se produjo, lo cual implica, que solicita una corrección de forma y no de fondo, (negrillas del Tribunal) para lo cual el Poder Judicial perdió jurisdicción, toda vez, que en fecha 15 de septiembre de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en su Tercera disposiciones derogatoria y a su vez contempló en su artículo 145 la Rectificación en Sede Administrativa, estableciendo “… La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…” (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, es importante determinar lo que se debe entender por “errores materiales” y al respecto el artículo 76 de las NORMAS PARA REGULAR LOS LIBROS, ACTAS Y SELLOS DEL REGISTRO CIVIL publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.461 del 8 de julio del año 2010, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, dispone lo siguiente:
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta (resaltado en negrillas del Tribunal)
No puede considerarse, tal como lo afirma la solicitante, que el cambio de la fecha de nacimiento en cuanto al número del día en que éste se produjo, pueda ser una rectificación que afecte el fondo del acto, pues el mismo no altera los requisitos esenciales de la partida de nacimiento y por ello su rectificación compete a la Administración Pública en concreto a la Oficina de Registro Civil del lugar donde está asentada la misma y para ello la solicitante solo deberá probar ante dicho órgano administrativo la existencia de tal error, acompañando el registro de nacimiento expedido por el ente hospitalario, público o privado, donde se atendió el parto, o las pruebas de que disponga que sirvan para demostrar la certeza de ese nacimiento el día, mes y año que manifiesta ocurrió, para que el ente administrativo verifique la fecha correcta en que se produjo el nacimiento de ella (día, mes y año) y proceda, de ser pertinente, a rectificar administrativamente el error de que adolezca la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita.
Se debe indicar, que aún cuando la jurisdicente manifiesta haber acudido a la Oficina de Registro Civil donde se encuentra asentada su acta de nacimiento y que en dicho ente se negaron a efectuar la corrección, que no consta de autos ninguna prueba de que tal hecho haya acontecido, y de haber sido así, que se hubiera agotado el procedimiento administrativo correspondiente en donde se hubiera concluido que la jurisdicción del asunto corresponde al Poder Judicial.
Sobre la base, de los razonamientos antes señalados se colige que la corrección material de las actas de Registro Civil corresponde a la Jurisdicción Administrativa, por lo que siendo la jurisdicción materia de eminente orden público inderogable por las partes y obligatoria para los jueces, se declara de oficio la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer de este asunto, correspondiendo su conocimiento a la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de la solicitante .-
A mayor abundamiento, la falta de jurisdicción del Poder judicial para la corrección de errores materiales en asientos del Registro Civil ha sido declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 01047 de fecha 9 de julio de 2014, expediente Nº 2014-0663 y Nº 01334 de fecha 09 de octubre de 2014, expediente Nº 2014-1041.-
En razón a lo antes decidido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consúltese esta decisión con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para rectificar errores materiales que consten en actas del Registro Civil, como se solicita en este asunto, correspondiendo su conocimiento a la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de la solicitante, tal como consta en autos.
Segundo: En razón a lo antes decidido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consúltese esta decisión con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publico la anterior decisión y se cumplió con lo en ella ordenado.-
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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