REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, seis (6) de abril del año dos mil diecisiete.-
206º y 158º
DEMANDANTES: FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES y JOSÉ LUÍS
GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-
6.602.986 y E-82.011.994, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy,
ABOGADO (A) JOSE ELÍAS PINTO OJEDA, titular de la cedula de identidad
APODERADO: Nº V- 4.134.580, I.P.S.A. N° 22.255, con domicilio en Valencia,
estado Carabobo
DEMANDADOS: SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO
ARELLANO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad
Nº V-7.508.563 y V- 7.108.574, con domicilio en Nirgua, estado
Yaracuy
ABOGADO (A): BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de
APODERADO identidad N° V- 7.506.089 y I.P.S.A. N° 34.902 y de este domicilio.
CAUSA: REIVINDICACIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 4.052 /16
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de junio del año 2016, por demanda incoada por los ciudadanos FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES Y JOSÉ LUÍS GONCALVES, venezolana la primera, portugués el segundo, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° Nº V- 6.602.986 y E- 82.011.994 y de este domicilio, representados judicialmente por el abogado en ejercicio: JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.134.580, I.P.S.A. Nº 22.255, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, por ante este Tribunal en su condición de Tribunal distribuidor asignándosele el Nº 1.345, la que luego del sorteo correspondiente, efectuado el referido día bajo el Nº 25, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien en fecha tres (3) de abril de 2017 según consta al folio 186, estando dentro del lapso de oposición a las pruebas que contempla el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadanos: SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.508.563 y V- 7.108.574 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, de las características de autos, hizo formal oposición a que el Tribunal admita y ordene la evacuación de la prueba de experticia promovida por el apoderado de los actores abogado: JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, en la forma siguiente:
(Omissis) “…ME OPONGO a la ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por la parte DEMANDANTE en su escrito cursante a los folios 169 y 170 del EXPEDIENTE , TODA VEZ que LA MISMA POR MAL CONCEBIDA Y PROMOVIDA, VIOLENTA, lo previsto en EL ARTICULO 451 DEL CPC (sic), DADO QUE DICHA NORMA MANDA:
1. La EXPERTICIA DEBE EFECTUARSE SOLO (sic) SOBRE PUNTOS DE HECHO (sic).
2. EN LA SOLICITUD DE LA PRUEBA, DEBEN INDICARSE CON (sic).
A.- CLARIDAD.-
B.- PRECISIÓN.-
LOS PUNTOS SOBRE LOS CUALES DEBA EFECTUARSE.-
QUE, DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE EN REIVINDICACION NO SE DESPRENDE LA MANDATARIA CLARIDAD Y PRECISIÓN CON QUE DEBE ESTAR REVESTIDA DICHA PRUEBA ( EX ARTICULO 451 del CPC) y ADEMÁS, LA MISMA PRETENDE QUE LOS EXPERTOS EMITAN OPINIÓN SOBRE PUNTOS DE DERECHO, LO CUAL POR SER PRECISAMENTE LO DISCUTIDO EN ESTE JUICIO ( DERECHO DE PROPIEDAD), HACE QUE LA PRUEBA PRETENDIDA ESTE TOTALMENTE DISTORSIONADA Y SU RESULTADO SERÁ A LA POSTRE VIOLATORIO DEL DERECHO DE LA DEFENSA QUE ASISTE A MIS REPRESENTADOS (mayúsculas de escrito de oposición) (omissis).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La prueba es una actividad encaminada a la demostración de las afirmaciones y negaciones, contradichas en la trabazón de la litís y sustanciadas en un debido iter procesal, con el fin de llevarle a la convicción del juez la verdad objetiva conforme a las reglas de valoración establecidas en la ley. En doctrina, se dice que “El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”, Jeremías Berthan “Tratado de las Pruebas Judiciales”. Ejea Argentina 1.959.
A ello debe agregarse, que se entiende por medio de prueba legal aquella permitida por la ley, siendo ellas las indicadas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código Procesal Penal y leyes especiales, y entre ellas se encuentra precisamente, como prueba legal, la prueba pericial o de experticia, regulada por los artículos 1.422 al 1.427 del Código Civil, y 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al analizar la oposición formulada por el representante judicial de los demandados, se puede apreciar que ésta no se refiere a una manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba de experticia, sino más bien a consideraciones o criterios personales, sobre como debe promoverse, evacuarse y apreciarse la citada prueba, tarea que sólo compete al Tribunal efectuar en el momento en que valore el merito de la misma y siendo que la prueba de experticia promovida no sólo es lícita, legal y oportuna, sino que también es pertinente para traer a los autos elementos de convicción sobre el tema a decidir, no se puede impedir su admisión y evacuación porque ello iría en contra del derecho a la prueba que implica que las partes en juicio tengan oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto de lo pretendido, lo cual está íntimamente ligado al derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando se impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión, siendo esta razón suficiente para declarar sin lugar la oposición planteada por el apoderado de la parte demandada contra la prueba de experticia promovida por el representante legal de los demandantes, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo interlocutorio.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la presente oposición a la admisión y evacuación de la prueba de experticia promovida por el apoderado de los demandados, porque no admitirla y ordenar su evacuación vulnera el derecho a la prueba legal, con lo cual se produciría una indefensión.-
Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Año 206º y 158º.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:50, a.m.
La Secretaria Titular.
Abog. Mélida Rodríguez
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