REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
Maturín, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003326
ASUNTO : NP01-P-2010-003326
Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento de oficio, en virtud de la revisión dispensada a las presentes actuaciones seguida al penado ALEXANDER JOSE ARZOLAY ASTUDILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.150.550, por la comisión del delito de donde se evidencia que existe extinción de la pena por prescripción, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que en 11-08-2010, se publico la sentencia Condenatoria por parte del Tribunal Tercero de Control de la Jurisdicción Ordinaria de esta sede judicial, al penado ALEXANDER JOSE ARZOLAY ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.150.550, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido encontrado CULPABLE por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana se omite su identidad, siendo dictado en fecha 27 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria de esta Sede Judicial, Auto de Ejecución y Computo de Sentencia en razón de haber sido condenado el prenombrado ciudadano.-
Por otro lado se evidencia que el referido penado optaba al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y dado que la pena impuesta no excedía de 5 años de prisión, en tal sentido nunca se logro imponer al penado de auto de la ejecución y computo antes señalado, realizándose las diligencias pertinentes para que el mismo compareciera a este Tribunal siendo infructuosa dicha diligencias hasta esta fecha.
Observándose que para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, debe haber transcurrido TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, desde el día en que quedo firme la sentencia en el caso in-comento sentencia quedo definitivamente firme en fecha 19-08-2010, circunstancias esta que indefectiblemente permite a quien aquí decide una vez constatado que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy (27-04-2017) han transcurrido mas de SEIS (06) AÑOS; evidenciándose que ha transcurrido un lapso suficiente que da origen a la prescripción de la acción penal, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXANDER JOSE ARZOLAY ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.150.550. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, Impartiendo Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara con lugar la petición de la defensa y en consecuencia DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXANDER JOSE ARZOLAY ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.150.550. Líbrese lo conducente. Se ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor, publíquese en cartelera la boleta del penado de auto de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nunca fue auto en la dirección aportada en auto. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Sistema Penitenciario. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. RAIZA MEJIA P.